viernes, 13 de abril de 2012

Hay voto en contra. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CONTRA SENTENCIA DE CORTE DE SANTIAGO QUE RECHAZÓ DEMANDA DE CUIDADO PERSONAL.


Se dedujo, por parte de un padre, recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechazó una demanda de cuidado personal entablada en contra de la madre de sus hijos.

El recurso denunció la infracción de los artículos 222, 225, 226 y 1968 del Código Civil, 42 de la Ley N° 16.618; 16 y 32 de la Ley N° 19.698, artículos 3, 8 y 12 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y artículos 1°, 19 N°s 1, 2 3 y 7 de la Constitución Política. Señaló que se prescindió de las normas citadas, lo cual vulnera, tanto el derecho de los menores a vivir con su padre, como el interés superior de los niños.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, sosteniendo como en otras ocasiones, que “en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico nacional, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°19.968 y aun cuando constituya un concepto indeterminado, cuyo alcance se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que consiste en el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, para procurar el cabal ejercicio y protección de sus derechos esenciales”

El máximo Tribunal señaló que, aun cuando en el asunto de marras no se estableció la inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado personal de sus hijos, los jueces de fondo no consideraron el interés superior de los niños, lo que constituye una causa calificada y suficiente conforme al inciso tercero del artículo 226 del Código Civil, para determinar que “los menores se mantengan bajo el cuidado de su padre, por sobre el derecho que le asiste a su madre en orden a hacerse cargo de su crianza, porque en las particulares condiciones de vida de los niños, la satisfacción plena de sus derechos aparece garantizada de mejor manera al lado y bajo el cuidado de su progenitor”.

Concluye afirmando que “los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación del artículo 225 inciso tercero del Código Civil, en relación con el artículo 16 de la ley N°19.968”, pues resolvieron el asunto sin considerar el mencionado interés superior.