lunes, 15 de diciembre de 2014

CORTE SUPREMA ENVÍA AL SENADO INFORME REQUERIDO SOBRE PROYECTO DE LEY EN TRAMITACIÓN QUE INCORPORA MONITOREO TELEMÁTICO COMO MEDIDA CAUTELAR EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

   La Corte Suprema remitió al Senado su opinión respecto del proyecto de ley que modifica las  leyes Nº 19.968 y  Nº 20.066  y que pretende establecer un sistema de monitoreo telemático, en las medidas cautelares que se pueden adoptar en la causas de violencia intrafamiliar.

   El informe –que fue aprobado por el pleno del máximo tribunal, el viernes 5 de diciembre pasado, y enviado al Senado el jueves 11– contiene una serie de consideraciones respecto de la iniciativa que se encuentra, actualmente, en discusión en la Cámara Alta.

   El máximo tribunal considera que la modificación  propuesta resulta innecesaria, debido a que las medidas vigentes son suficientes para cautelar la seguridad de las víctimas de violencia intrafamiliar.

   "La modificación propuesta resulta innecesaria, ya que el actual marco legal de protección hacia las víctimas de violencia intrafamiliar parece ser adecuado y suficiente, no advirtiéndose dificultades en cuanto a la mayor o menor amplitud de las actuales facultades de jueces de familia, sino más bien en cuestiones que dicen relación con la coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas, así como también –según se señala en los mismos fundamentos de la iniciativa legal– en la adecuación de las medidas cautelares al caso concreto, la falta de asistencia letrada y lo fragmentario de los partes policiales y las denuncias interpuestas ante los tribunales, como asimismo respecto a la falta de  mecanismos de control eficiente de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, por aplicación de principio de especialidad, y siendo las normas del procedimiento sobre violencia intrafamiliar las que tienen preeminencia respecto de aquellas que regulan el procedimiento ordinario, se estima que de aprobarse dicha modificación ésta debiera incorporarse al párrafo referido al procedimiento especial sobre violencia intrafamiliar y particularmente en el artículo 92, que regula específicamente la materia", sostiene el informe.

   Además, el máximo tribunal considera que se requiere un mayor análisis para incorporar el sistema de monitoreo telemático, debido a que el proyecto sólo lo contempla para casos de violencia intrafamiliar que se tramitan en juzgados de Familia, y no para procedimientos que se sigan ante los juzgados de Garantía.

   "Se advierte que el proyecto solo considera el uso de este mecanismo para el control de medidas cautelares y no de las medidas accesorias que se imponen en la sentencia –lo que resulta bastante inexplicable– y, por otra parte, solo respecto de las medidas cautelares en materia de familia y no en el ámbito penal, sede que también tiene competencia en materia de violencia intrafamiliar –sea porque conoce del delito de maltrato habitual tipificado en la Ley Nº 20.066, o por  otros delitos comunes como lesiones o amenazas, en contexto de violencia intrafamiliar– por lo que se requiere un mayor análisis, a fin de hacerlo armónico con el resto del ordenamiento. Por su parte  y en cuanto a la factibilidad, se estima prudente considerar, tras un razonable periodo de funcionamiento, la eficiencia y los problemas que evidencie el actual sistema de monitoreo telemático aplicable sólo en sede de ejecución penal, tanto en cuanto a los aspectos orgánicos de su diseño como por la operatividad del mismo.  Sólo a partir de ello, se aprecia posible proyectar el nivel de éxito de una reforma como la propuesta.
Además, resulta imprescindible también reflexionar sobre el órgano que tendría a su cargo la administración del sistema de monitoreo, en tanto se pretende aplicarlo a fases anteriores a la dictación de la sentencia. Ello, pues en la actualidad, conforme al sistema establecido por la Ley Nº 20.603, resulta lógica su radicación en Gendarmería, como ente a cargo de la ejecución de las penas, cuestión que amerita ser evaluada en los casos en que ella pretender ser aplicada en el procedimiento judicial respectivo como medida cautelar", concluye.

   Se ofrece a continuación el texto completo del Informe de la Corte Suprema, junto al tenor original del Proyecto de ley en que incide.



   Fuente: Senado de la República de Chile y Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO CRITERIO PARA DEFINIR EL CUIDADO PERSONAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

   A propósito de la impugnación efectuada por el demandante de la sentencia confirmatoria de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Arica, vía recurso de casación en el fondo, el Máximo Tribunal conoció de causa en que se ventiló el cuidado personal de la niña de autos.

   En primer término, la Corte advirtió que el recurrente “... no desarrolló argumento alguno que permita conocer la manera en que se produce la infracción de las normas que sustentan su recurso de casación... sin precisar a qué principios que informan la sana crítica alude y cómo se habría cometido dicha vulneración.”

   Agrega la sentencia que “… lo realmente controvertido por el recurrente es la valoración que los jueces de la instancia efectuaron de la prueba… labor que como reiteradamente ha sostenido esta Corte corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del grado y, que sólo puede ser modificada en el evento que se constate una verdadera vulneración a los principios que informan la sana crítica, lo que en la especie no ocurrió…”

   Se agrega por la Corte que “el fallo impugnado concluye que si bien ambos padres son aptos para ejercer el cuidado personal de su hija, atendido a que han actuado en forma complementaria a su bienestar, la disputa de autos deberá ser resuelta sobre la base del interés superior del niño, el que conforme lo concretaron los jueces de la instancia, se tradujo en resguardar la estabilidad emocional y el entorno social donde se ha desarrollado hasta ahora la vida de (la menor) … esto es, junto a su madre con quien siempre ha vivido, por lo que estimaron que el cuidado de aquella debía permanecer en la demandada de autos.

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA CUIDADO PERSONAL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Diario Judicial de Chile.

viernes, 28 de noviembre de 2014

PODER JUDICIAL DE CHILE Y SERVICIO NACIONAL DE MENORES FIRMAN ACUERDO PARA CREAR BASE DE DATOS UNIFICADA DE MENORES BAJO MEDIDAS DE PROTECCIÓN

   El presidente de la Corte Suprema, Sergio Muñoz; el ministro de Justicia, José Antonio Gómez; la ministra del Máximo Tribunal a cargo de los temas de familia, Rosa María Maggi, y la directora del Servicio Nacional de Menores, Marcela Labraña, firmaron un acuerdo de cooperación que tiene por objeto regular formalmente la información y seguimiento de niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo alguna medida de protección dictada por tribunales.

   El convenio  permitirá unificar la información contenida en los sistemas informáticos del Sename y de los Juzgados de Familia de menores ingresados en residencias dependientes del Servicio Nacional de Menores, a cargo de familias de acogida y aquellos que están sujetos a programas de intervención ambulatoria por resolución judicial.

   En la práctica, el convenio generará una información en línea sobre:

   1.- Formulario individual: información actualizada de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren ingresados en una residencia del Sename o de sus colaboradores, o en una residencia privada, tales como la relativa a su escolaridad, situación procesal ante la judicatura, su salud, el plan de intervención individual y su situación familiar, entre otras.

   2.- Formulario de residencia: recopila información integral respecto de condiciones de infraestructura, personal, situación procesal de la población, antecedentes generales, gestión y calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes ingresados a la residencia respectiva.

   3.- Formulario de familia de acogida especializada: información actualizada de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren a cargo de una familia de acogida, reflejando las condiciones de vida del niño y de sus guardadores, ya sea en línea de familia extensa o no vincular.

   4.- Formulario de proyecto ambulatorio: antecedentes de niños, niñas o adolescentes, derivados a diferentes programas de intervención ambulatoria, respecto del estado del proceso de ingreso o lista de espera en la atención, y los resultados de la intervención una vez realizada.

   Entre los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo, el Sename pondrá a disposición del Poder Judicial, a través de transferencia electrónica de datos y con un plazo de un día hábil, la información que se requiera para llenar los formularios, antecedentes que deberán estar en línea en los sistemas informáticos de ambas instituciones. Asimismo, el servicio deberá responder -en un plazo de treinta días- las observaciones que realicen los magistrados tras visitar las residencias, e informará al magistrado que lo solicite el lugar donde será ingresado el niño, niña o adolescente, sea un centro de administración directa o residencia de instituciones colaboradoras.

   Asimismo, el Sename pondrá a disposición de los tribunales de Familia un "call center," y una casilla de correo electrónico única, las que entregarán información en tiempo real sobre, entre otros, los centros de residencias apropiados para responder a situaciones particulares y disposición de cupos.

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 23 de noviembre de 2014

LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ CONSTITUCIONALES DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL, EN CUANTO LA PUNIBILIDAD REDUCIDA QUE ALLÍ SE ESTABLECE PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y ABANDONO DE MENORES EN PARTICULARES CIRCUNSTANCIAS NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD NI IMPLICA DESPROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA O DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

   En interesante fallo, la Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de normas penales que, atendidas sus particulares circunstancias, disponen una pena menor en ciertos y determinados casos.

   A continuación, el texto del Comunicado de la referida Corte refiriéndose a este caso, y luego, el tenor completo de dicha decisión.

   
Comunicado No. 44. Corte Constitucional. Noviembre 5 de 2014

VI. EXPEDIENTE D-10.171 - SENTENCIA C-829/14

M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez

1. Normas acusadas

LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal

ARTICULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses.
(…)      (…)     (…)

ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES en los términos de esta sentencia y por los cargos analizados, los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. Fundamentos de esta decisión              
En este caso la Corte resolvió sobre una demanda en la que se afirmaba que la penalización comparativamente menor de la muerte o abandono de un recién nacido en las circunstancias previstas en estos tipos penales resulta contraria a la Constitución, en cuanto vulnera el principio de igualdad, desprotege el derecho a la vida de los niños que fueron concebidos como consecuencia de tales situaciones, y desconoce el principio del interés superior del menor, al anteponer las circunstancias personales de la madre que le agrede, dejando en segundo plano la protección de la vida del niño.

En primer lugar, la Corte determinó que no existía un efecto de cosa juzgada material derivado de la sentencia C-013 de 1997, que impidiera tomar una decisión de fondo en el presente caso. La Sala llegó a esta conclusión al considerar que, pese a la similitud y cercanía, tanto de los tipos penales analizados en cada caso, como de los cargos que contra ellos se adujeron, no existe verdadera identidad en ninguna de tales situaciones. En adición a ello, señaló la Corte que las consideraciones de ese fallo anterior estuvieron fuertemente marcadas por el hecho de haberse demandado también los tipos penales relacionados con el aborto, lo que no ocurre en el presente caso.
Seguidamente, para decidir sobre lo planteado, la Corte consideró: i) la autonomía del legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado y sus límites constitucionales; ii) la incidencia del principio de igualdad en el ejercicio de la potestad legislativa en materia penal; iii) la incidencia del principio de culpabilidad del autor como parámetro o criterio para la tipificación de los delitos y el señalamiento de las penas; iv) el principio de proporcionalidad como criterio orientador de la potestad punitiva estatal; v) los alcances del principio sobre interés superior del menor y su trascendencia en el caso planteado.

A partir de estos criterios, la Corte abordó el análisis de los cargos de la demanda encontrando que: i) la menor punibilidad de los tipos penales demandados no implica violación del principio y el derecho a la igualdad, pues la situación regulada atiende a las circunstancias de particular vulnerabilidad emocional de la madre que lleva a cabo la conducta, quien previamente ha sido también víctima de una grave agresión catalogada como delito, a partir de lo cual su situación no resulta comparable con la de una madre que ha dado a luz un hijo después de un embarazo pacífico y deseado, o al menos consentido; ii) por las mismas razones, no puede hablarse de atentado ni desprotección del derecho a la vida de la criatura concebida en tan extremas circunstancias, pues el legislador ciertamente reprocha la conducta de la madre, en cuanto lesiona altos intereses y valores jurídicos, aunque por las ya anotadas razones de desigualdad fáctica, lo hace mediante el anuncio e imposición de una pena más benigna que la que de no concurrir tales circunstancias sería aplicable; iii) tampoco se desvanece ni invalida el principio sobre interés superior del menor, por cuanto, se insiste, el legislador sí desaprueba y reprocha la conducta que atenta contra los derechos de aquél, y la menor punibilidad no obedece a ninguna situación atribuible al niño, sino a las graves circunstancias que afectan a la madre, pues además el referido principio implica prioridad o preferencia sobre los derechos de las demás personas, pero no su negación o anulación, que es a lo que llevaría el desatender la particular situación de la madre.

A partir de estas reflexiones, la Corte decidió declarar exequibles los preceptos acusados.

4. Salvamentos y aclaraciones de voto
Los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez salvaron su voto respecto de esta decisión, al considerar que las dos normas demandadas han debido ser declaradas inexequibles.

El Magistrado Pretelt Chaljub consideró que los artículos 108 y 128 del Código Penal vulneran de manera muy grave la dignidad humana, el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad de los menores por las siguientes razones:

En primer lugar, estas normas desconocen gravemente la dignidad humana, al no proteger la vida y tratarla como un mero objeto, permitiendo que se aplique una pena muy baja por el asesinato o abandono cometidos contra una víctima absolutamente indefensa, situación que estimula que se lleven a cabo todos los meses actos abominables como dejar a menores en las calles o incluso en basureros como si se tratara de cosas. Lo anterior, se agrava si se tiene en cuenta que progresivamente se viene limitando la protección de la vida humana y ampliando la protección de los animales: (i) en las sentencias C-475 de 2003 y C-981 de 2010 se exigió la erradicación de los vehículos de tracción animal, (ii) la sentencia C-889 de 2012 estableció numerosos deberes de protección de los animales, (iii) la sentencia C-666 de 2010 señaló el estatuto de la protección animal. Por lo anterior, resulta paradójico que cada vez más la Corte pretenda ampliar la protección de otros seres vivos y restrinja la tutela de la vida humana.

En segundo lugar, estos delitos prevén una pena claramente desproporcionada, pues la pena aplicable bajo las reglas generales sería la del homicidio agravado que es más de 6 veces más alta que la del infanticidio. En Colombia, en virtud de las reglas generales contempladas en el Código Penal, el asesinato del hijo mejor de edad es un homicidio agravado por dos circunstancias, el parentesco y la indefensión, por lo cual le correspondería una pena de 25 a 40 años de prisión. Por su parte, las normas demandadas plantean solamente una pena de 4 a 6 años pese a que en este caso, el asesinado es un niño absolutamente indefenso y además es atacado por su propia madre. De esta manera, existe una diferencia de más de 6 veces entre las penas aplicables respecto del delito aplicable (homicidio agravado) y las contempladas para el infanticidio, sin que exista una justificación para esta situación.

En tercer lugar, el delito de infanticidio vulnera el derecho a la igualdad del menor que nació como fruto de un acceso carnal violento o de una inseminación artificial no consentida, pues lo protege menos que a otros menores por el solo hecho de que su madre haya sido objeto de estas circunstancias. En este sentido, la atenuación de la pena se funda exclusivamente en que el sujeto pasivo es fruto de acceso carnal violento, abusivo o inseminación artificial no consentida y no en una demostrada afectación de la culpabilidad de la madre.

En cuarto lugar, como desarrollo de estas serias críticas que se han formulado en todo el mundo frente al infanticidio, en la actualidad el derecho penal reconoce que es un tipo penal arcaico e irracional que se ha eliminado en casi todos los países del mundo por vulnerar los principios básicos del Estado Social de Derecho. La primera codificación europea moderna que contempló el infanticidio fue el Código Penal Español de 1822, cuyo desafortunado objetivo era ocultar la deshonra de la mujer. Semejante motivación fue posteriormente calificada como absurda y por ello este tipo penal fue derogado en el Código Penal español de 1995. En Alemania el Código Penal de 1871 también reguló el infanticidio en su artículo 217, pero esta norma fue derogada a través de la Gran Reforma Penal del año 1969 (StRG). En Argentina este tipo penal estaba contemplado en el artículo 81 del Código Penal, el cual fue derogado a través de la Ley 24.410, pues fue considerado como un rezago de codificaciones antiguas que atenta gravemente contra la dignidad humana.

Todos los anteriores argumentos son aplicables también a la atenuación del delito de abandono de menores por motivos de acceso carnal violento, inseminación artificial no consentida o acceso carnal abusivo, pues nada justifica que se disminuya automáticamente la protección de estos menores por este tipo penal a través de una pena aún menor que la del infanticidio, pues la ley penal sanciona con una pena de solo 1 a 3 años actos tan abominables y deleznables de la dignidad humana como dejar a un niño abandonado en la calle.                                   

Finalmente expresó que la Corte Constitucional se ha preocupado de manera frecuente en los últimos 10 años por la mujer que desea interrumpir su embarazo, pero increíblemente ha descuidado a aquella que valientemente decide dar a luz, por lo cual era el momento para que la Corte reconociera los derechos de las miles de mujeres que a pesar de estar en estas circunstancias  deciden tener a sus hijos. Por lo anterior consideró que una mujer que se  encuentre en estas situaciones debe recibir atención y asesoría psicológica inmediata desde su embarazo, además el Estado debería correr con todos los gastos del parto y garantizar desde un comienzo que si la madre desea dejar al menor en adopción lo pueda hacer de manera ágil y eficiente.

Por su parte, el magistrado Guerrero Pérez salvo el voto por estimar que aunque la circunstancia de que la mujer que provoca la muerte o abandona a su hijo haya sido objeto de un acto violento justifica una disminución punitiva, los términos en que se concretó esta medida no se ajusta a los estándares constitucionales. En este sentido, el magistrado consideró, en primer lugar, que la aproximación de la Sala Plena al debate planteado en el proceso es claramente inadecuada, y en segundo lugar, que decisión adoptada por esta Corporación no es consistente con los imperativos constitucionales.

En cuanto al primero de estos asuntos, Guerrero Pérez sostuvo que los planteamientos en que se sustentó la declaratoria de exequibilidad son inapropiados, al menos en dos sentidos: (i) Por una parte, lo que este tribunal debía establecer no era si en general se justifica una disminución punitiva por los delitos cometidos en condiciones de grave afectación emocional, ni si en abstracto, la muerte o el abandono de los hijos recién nacidos que son el resultado de actos lesivos de la dignidad humana, amerita una reducción punitiva. Estos interrogantes teóricos, por lo demás ya resueltos en la propia legislación penal, no eran el objeto del debate constitucional; la controversia jurídica, por el contrario, se refería a si la disminución punitiva, en los términos del artículos 108 y 128 del Código Penal, es compatible con la preceptiva constitucional, y este problema no fue abordado por esta Corporación; (ii) Y por otra parte, la decisión de exequibilidad se sustentó en un supuesto que no tiene referente normativo; en efecto, la Sala Plena consideró que la existencia de los tipos especiales objeto de la demanda se justificaban en razón de la grave afectación de la situación emocional de la mujer que da muerte o  abandona a su hijo; no obstante, los tipos penales establecen la disminución punitiva, no en razón de este elemento subjetivo; así pues, dado que la afectación anímica no es un elemento constitutivo del tipo, mal puede asentarse la justificación de los referidos hechos punibles en tal elemento.

Con respecto al contenido de la decisión de exequibilidad, el magistrado Guerrero Pérez consideró que los términos en que fue prevista la disminución punitiva son incompatibles con la preceptiva constitucional, por las siguientes razones: (i) la reducción en la sanción atiende única y exclusivamente a las circunstancias adversas de la mujer cuyo hijo es el resultado de un acto violento, más no a otros factores constitucionalmente relevantes y cuya consideración resultaba imperativa a la luz del ordenamiento superior, como la vida de un ser que se encuentra en circunstancias de manifiesta debilidad; (ii) como consecuencia de lo anterior, la sanción imponible a estos delitos resulta claramente desproporcionada, porque termina por no guardar ninguna correspondencia con la gravedad de la infracción, ni con los bienes jurídicos que son amenazados y vulnerados con la realización de la conducta típica, cuando por otro lado, el ordenamiento superior tiene como uno de sus principios fundantes el reconocimiento del valor de la vida especialmente de la vida humana, y de los seres humanos que se encuentran en situación de total indefensión como los recién nacidos; (iii) pese a que la legislación penal nominalmente contempla como delitos las conductas previstas en los artículos 108 y 128 del Código Penal, la disminución punitiva es tan drástica que termina por convertir estas penas en una sanción simbólica; (iv) finalmente, dado que las penas son tan bajas, las conductas respectivas son objeto de una amplia gama de beneficios penales, que refuerzan el valor meramente simbólico de la prohibición penal; esto, teniendo en cuenta que tales beneficios se condicionan a la reparación integral de la víctima, y en este caso no habría lugar a tal reparación porque la vida de la única víctima ha sido suprimida mediante la comisión del ilícito, o a la cuantía de la pena, que como se ya afirmó, es sustancialmente baja.

En los términos anotados, el Magistrado Guerrero Pérez se apartó tanto del contenido de la decisión, como de sus fundamentos.


LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
                                                                                         Presidente


   TEXTO ÍNTEGRO SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA

   Fuente: Corte Constitucional de Colombia.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

SEGUNDO TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO DE CHILE DICTA VEREDICTO CONDENATORIO EN CONTRA DE JOVEN QUE ATACÓ CON ÁCIDO A SU CONVIVIENTE

   El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó veredicto condenatorio en contra de Robin Montalvo Guidotti, en calidad de autor de los delitos consumados de: lesiones menos graves, en contexto de violencia intrafamiliar- VIF-, en perjuicio de su hijo A.M.A.; lesiones graves gravísimas, en contexto de VIF, perpetrados en contra de su conviviente Yessica Luz Ambrocio Cipriano; y de lesiones graves en perjuicio de Marta Cipriano Sánchez. Ilícitos perpetrado en la comuna de Independencia, en 2012.

   Tras la deliberación de rigor, la sala -integrada por los magistrados titulares Alejandra Rodríguez Oro (presidenta), Marcelo Rojas Arenas y Raúl Díaz Manosalva (redactor)- arribó de forma unánime a las siguientes decisiones:

   "1°) En cuanto al hecho uno de la acusación, el tribunal condena al acusado como autor del delito consumado de lesiones menos graves en la persona de su hijo A.M.A., en contexto de violencia intrafamiliar, perpetrado en la comuna de Independencia, el 23 de mayo de 2012.
2°) En cuanto al hecho dos de la acusación, el tribunal:
-Condena al acusado como autor del delito consumado de lesiones graves gravísimas en la persona de  Yessica Luz Ambrosio Cipriano; y como autor del delito consumado de lesiones graves de Marta Luz Cipriano Sánchez, ilícitos cometidos el 11 de octubre de 2012, en la comuna de Independencia".

   En cuanto a los hechos de la causa, la sala dio por acreditado que el 23 de mayo de 2012, en horas de la mañana -en el interior del domicilio ubicado en calle Gamero 2841, Block 24, departamento 41, comuna de Independencia-, "el imputado Robin Montalvo Guidotti, agredió a la víctima, su hijo A.R.M.A., de 4 años a la fecha, con un golpe en el rostro ocasionándole una contusión en la mejilla izquierda de carácter leve".

   Asimismo, el 11 de octubre de 2012, por la mañana, Montalvo Guidotti, en el mismo inmueble, el que compartía con su conviviente Yessica Luz Ambrosio Cipriano, dos hijos en común, y la madre de la joven, Marta Cipriano Sánchez, "extrajo desde un cajón que mantenía en su habitación una botella con ácido sulfúrico, procediendo a derramar sobre su conviviente el mencionado líquido, en su cabeza y espalda, ante lo cual ésta huyó al exterior, procediendo el acusado a agredir con el mismo ácido a doña Marta Cipriano Sánchez, madre de su conviviente quien se encontraba en el departamento, derramándolo sobre ella, resultando a consecuencia de esto con quemaduras en su cuerpo por ácido.

   Inmediatamente el imputado siguió a Yessica Ambrocio Cipriano al exterior del inmueble, lugar donde continuó arrojándole ácido que derramó sobre el cuerpo de la víctima".

   La audiencia de comunicación de la sentencia –que será redactada por el magistrado Díaz Manosalva– quedó agendada para las 13 horas del próximo lunes 10 de noviembre.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 3 de octubre de 2014

INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE DE EXPRESIÓN “LOS ALIMENTOS SE DEBEN DESDE LA PRIMERA DEMANDA” Y ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMO FORMA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

   A propósito del conocimiento de un recurso de casación en el fondo, el Máximo Tribunal tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre variados aspectos relativos a los Alimentos.

   En efecto, el sentenciador recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del cuerpo de leyes mencionado, los alimentos se deben desde la primera demanda, de manera que no es procedente requerir por esta vía una condena retroactiva por ese concepto.

   Asimismo, tratándose de las reglas de la sana crítica, el fallo recuerda que “Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondoa menos que los sentenciadores del grado al determinar aquéllos, hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia”.

   Se analiza además en la sentencia, una serie de otras materias relacionadas con los juicios sobre pensiones alimenticias.

   SENTENCIA CORTE SUPREMA ALIMENTOS

   Fuente: i-Jurídica de Chile y Poder Judicial.

domingo, 14 de septiembre de 2014

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EMITE OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑAS Y NIÑOS MIGRANTES EN EL CONTEXTO DE LA MIGRACIÓN Y/O EN NECESIDAD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

   Con fecha 10 de septiembre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica, notificó la Opinión Consultiva OC-21/14 sobre ‘‘Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional’’. Esta Opinión Consultiva fue emitida el 19 de agosto de 2014 y responde a una solicitud presentada el 7 de julio de 2011 por los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

   Cabe agregar que la posibilidad de emitir Opiniones Consultivas es parte de la función consultiva de la Corte. En el ejercicio de esta función la Corte Interamericana ha examinado diversos temas relevantes que han permitido esclarecer diversas cuestiones del derecho internacional americano vinculadas a la Convención Americana, entre otras: restricciones a la pena de muerte; la colegiación obligatoria de periodistas, y el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, condición jurídica y de los derechos de los migrantes indocumentados.

   La presente Opinión Consultiva prestará una utilidad concreta dentro de una realidad regional en la cual aspectos sobre las obligaciones estatales en cuanto a niñez migrante no han sido establecidas de forma clara y sistemática, a partir de la interpretación de las normas relevantes.

   Mediante esta Opinión Consultiva sobre niñez migrante la Corte Interamericana realizó una interpretación de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, determinando en este marco las obligaciones estatales respecto de niñas y niños, asociadas a su condición migratoria o a la de sus padres. En consecuencia, los Estados deben considerar estas obligaciones al diseñar, adoptar, implementar y aplicar sus políticas migratorias, incluyendo en ellas, según corresponda, tanto la adopción o aplicación de las correspondientes normas de derecho interno como la suscripción o aplicación de los pertinentes tratados y/u otros instrumentos internacionales.

   De manera particular, en la mencionada Opinión Consultiva la Corte Interamericana precisó las siguientes obligaciones estatales (el subrayado es nuestro):

   1- Teniendo presente, a estos efectos, que es niña o niño toda persona menor de 18 años de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los derechos humanos desde una perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal los derechos de niñas y niños y, en particular, su protección y desarrollo integrallos cuales deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos.

   2- Los Estados se encuentran obligados a identificar a las niñas y niños extranjeros que requieren de protección internacional dentro de sus jurisdicciones, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario acorde a su condición de niña o niño y, en caso de duda sobre la edad, evaluar y determinar la misma; determinar si se trata de una niña o un niño no acompañado o separado, así como su nacionalidad o, en su caso, su condición de apátrida; obtener información sobre los motivos de su salida del país de origen, de su separación familiar si es el caso, de sus vulnerabilidades y cualquier otro elemento que evidencie o niegue su necesidad de algún tipo de protección internacional; y adoptar, en caso de ser necesario y pertinente de acuerdo con el interés superior de la niña o del niño, medidas de protección especial.

   3- Con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior de la niña o del niño haya sido una consideración primordial en todas las decisiones que se adopten, los Estados deben garantizar que los procesos administrativos o judiciales en los que se resuelva acerca de derechos de las niñas o niños migrantes estén adaptados a sus necesidades y sean accesibles para ellos.

   4- Las garantías de debido proceso que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, deben regir en todo proceso migratorio, sea administrativo o judicial, que involucre a niñas o niños son: el derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; el derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario o juez especializado; el derecho a ser oído y a participar en las diferentes etapas procesales; el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete; el acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; el derecho a ser asistido por un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante; el deber de designar a un tutor en caso de niñas o niños no acompañados o separados; el derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña o del niño y sea debidamente fundamentada; el derecho a recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos; y el plazo razonable de duración del proceso.

   5- Los Estados no pueden recurrir a la privación de libertad de niñas o niños para cautelar los fines de un proceso migratorio ni tampoco pueden fundamentar tal medida en el incumplimiento de los requisitos para ingresar y permanecer en un país, en el hecho de que la niña o el niño se encuentre solo o separado de su familia, o en la finalidad de asegurar la unidad familiar, toda vez que pueden y deben disponer de alternativas menos lesivas y, al mismo tiempo, proteger de forma prioritaria e integral los derechos de la niña o del niño.

   6- Los Estados deben diseñar e incorporar en sus respectivos ordenamientos internos un conjunto de medidas no privativas de libertad a ser aplicadas mientras se desarrollan los procesos migratorios, que propendan de forma prioritaria a la protección integral de los derechos de la niña o del niño, con estricto respeto de sus derechos humanos y al principio de legalidad, y las decisiones que ordenen dichas medidas deben adoptarse por una autoridad administrativa o judicial competente en un procedimiento que respete determinadas garantías mínimas.

   7- Los espacios de alojamiento deben respetar el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas o niños no acompañados o separados deben alojarse en sitios distintos al que corresponde a los adultos y, si se trata de niñas o niños acompañados, alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación en aplicación del principio del interés superior de la niña o del niño y, además, asegurar condiciones materiales y un régimen adecuado para las niñas y los niños en un ambiente no privativo de libertad.

   8- En situaciones de restricción de libertad personal que pueden constituir o eventualmente derivar, por las circunstancias del caso en concreto, en una medida que materialmente se corresponda a una privación de libertad, los Estados deben respetar las garantías que se tornan operativas ante dichas situaciones.

   9- Los Estados tienen la prohibición de devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña o niño a un Estado cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en riesgo de violación a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde corra el riesgo de ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o a un tercer Estado desde el cual pueda ser enviado a uno en el cual pueda correr dichos riesgos.

   10- De acuerdo a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas de protección de los derechos humanos, cualquier decisión sobre la devolución de una niña o niño al país de origen o a un tercer país seguro sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior, teniendo en cuenta que el riesgo de vulneración de sus derechos humanos puede adquirir manifestaciones particulares y específicas en razón de la edad.

   11- La obligación estatal de establecer y seguir procedimientos justos y eficientes para poder identificar a los potenciales solicitantes de asilo y determinar la condición de refugiado a través de un análisis adecuado e individualizado de las peticiones con las correspondientes garantías, debe incorporar los componentes específicos desarrollados a la luz de la protección integral debida a todos las niñas y niños, aplicando a cabalidad los principios rectores y, en especial, lo referente al interés superior de la niña o del niño y su participación.

   12- Cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe emplear un análisis de ponderación, que contemple las circunstancias particulares del caso concreto y garantice una decisión individual, priorizando en cada caso el interés superior de la niña o del niño. En aquellos supuestos en que la niña o el niño tiene derecho a la nacionalidad del país del cual uno o ambos progenitores pueden ser expulsados, o bien cumple con las condiciones legales para residir permanentemente allí, los Estados no pueden expulsar a uno o ambos progenitores por infracciones migratorias de carácter administrativo, pues se sacrifica de forma irrazonable o desmedida el derecho a la vida familiar de la niña o del niño.

   13- En atención a que las obligaciones determinadas precedentemente se refieren a un tema tan propio, complejo y cambiante de la época actual, ellas deben ser entendidas como parte del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, proceso en el que, consecuentemente, esta Opinión Consultiva se inserta.


   A continuación, se ofrece el texto íntegro de la presente Opinión Consultiva y a continuación, un Resumen de la misma.

   TEXTO ÍNTEGRO OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE NIÑOS MIGRANTES

   RESUMEN OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE NIÑOS MIGRANTES

   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

viernes, 18 de julio de 2014

Con prevenciones y disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA QUE PERMITE INVOCAR CONDUCTA HOMOSEXUAL COMO CAUSAL DE DIVORCIO CULPOSO

El  Tribunal   Constitucional   de   Chile   rechazó   un   requerimiento   de   inaplicabilidad   que 
impugnaba el numeral 4° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

La gestión pendiente invocada recae en autos sobre divorcio por culpa de que conoce el Juzgado de Familia de Antofagasta.

Al efecto, cabe recordar que el requirente estimaba que la norma invocada infringe diversas garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la igualdad ante la ley, consagrada tanto en la Carta Fundamental como en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. 

En efecto, a su juicio, existiría una discriminación arbitraria en base a una orientación sexual, asimilando la conducta a una enfermedad, delito o vicio, situando en el mismo nivel de reproche que la conducta homosexual, al alcoholismo, la drogadicción y la tentativa a prostituir niños. Por último, la causal “conducta homosexual” se constituye como una sanción a la orientación sexual de una persona y su exteriorización, sin que implique necesariamente contacto sexual con una persona del mismo sexo.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en torno a la regulación legal del divorcio, que, entre las faltas que representan una vulneración grave de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, queda comprendido inequívocamente el adulterio, el cual, según el artículo 132, inciso segundo, del Código Civil, lo cometen “la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”, conducta ésta –el adulterio- que es considerada por el inciso primero del mismo artículo como constitutiva de “una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio.

Así, en la especie, la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y divorcio considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio tanto las conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges con personas de otro sexo como con las del mismo sexo, sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro.

Luego, en torno a los vicios de inconstitucionalidad invocados, expone la sentencia que, aunque el requerimiento señala como infringidos los artículos 1°; 5°, inciso segundo, en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, N° 2°, de la Constitución Política, el reproche de inconstitucionalidad viene a ser sólo uno y consistente en que la norma impugnada, esto es el artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil, disposición que establece como causal de divorcio culpable la “[c]onducta homosexual”, discrimina arbitrariamente al cónyuge que tenga orientación sexual hacia personas del mismo sexo, la que es una categoría prohibida de discriminación y constitutiva, por consiguiente, de una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que no se aplica al cónyuge que tenga inclinación con persona del sexo opuesto.

De esa manera, se expone que la legislación sobre matrimonio y divorcio existente en Chile no considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia persona del otro o del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que implique contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituya la exteriorización de afectos propios del matrimonio, por lo que no existiendo una diferenciación arbitraria, como la que se reprocha en el requerimiento, éste debe ser rechazado.

Conforme a lo anterior, y en base a lo establecido por la ley N° 20.609 –que reconoce medidas contra la discriminación– el TC concluye que la categoría de orientación sexual no puede ser utilizada como una justificación para no cumplir las leyes, que en el caso que nos ocupa es la Ley de Matrimonio Civil, la cual contempla como causal de divorcio por culpa la conducta homosexual, concepto éste que, como se ha demostrado anteriormente, no es la mera preferencia o inclinación sexual.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, el Ministro Aróstica fue de la prevención de concurrir a la sentencia desestimatoria, en virtud de lo razonado en sus considerandos 6°, 12°, 13° y 17°, estando por pronunciarse, además, acerca del reproche planteado en el requerimiento, en orden a que el deber de fidelidad queda cautelado suficientemente con el N° 2 del artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil, lo que haría innecesaria la causal de divorcio culpable prevista en el N° 4 del mismo precepto legal.

En efecto, sostuvo que esa regulación separada no da cuenta de una mera redundancia respecto de la sanción por infidelidad, carente de racionalidad, puesto que el Legislador pudo concebir que la causal contemplada en el citado N° 4 configura una conducta objetiva con especie propia, aduciendo, en todo caso, que la conducta homosexual” constituye una tipificación tan amplia, que incluso podría abarcar situaciones que no determinan de suyo la imposibilidad de continuar la vida matrimonial.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Carmona, García y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, y en torno a la conducta homosexual como causal de divorcio culpable, Que nunca antes en la historia del establecimiento del divorcio en Chile, incluyendo diversos proyectos de ley debatidos en el Congreso en 1883, 1910, 1917, 1927, 1930, 1934, 1948 y 1969, que incorporaban diversas causales de divorcio culpable, jamás se había hecho referencia explícita a la homosexualidad como una conducta que deviniera en el derecho del otro contrayente a solicitar el divorcio.

En ese sentido, respecto al debate legislativo expresa la disidencia que, primariamente, se reemplazó el vocablo “conductas homosexuales” por “conducta homosexual. Seguidamente, se constató que dicha conducta debe estar fundada en comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a la mera inclinación homosexual. Tercero, se advirtieron los efectos del tratamiento subjetivo de las causales de divorcio culpable ejemplificadas esencialmente por los casos en donde las personas asumen o adquieren un patrón de conducta homosexual. Y, finalmente, se advirtieron, en la perspectiva del subjetivismo causal, las dificultades de prueba de esta causal de divorcio culpable.

En cuanto al test de discriminación arbitraria de la causal de divorcio culpable por conducta homosexual, se aduce, en primer término, que hay diferenciación sospechosa cuando se cierne sobre un grupo que históricamente ha tenido una penetrante discriminación en contra de su clase, cuando ha sido estigmatizado por efecto de la clasificación, cuando la clasificación está basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar o cuando la discriminación construye un efecto que aísla a los individuos sujetos de discriminación generando un debilitamiento de sus garantías en la protección de sus derechos civiles y fundamentales.

Es que no basta con asumir la razonabilidad de la distinción sosteniendo que se trata de una legislación coherente con el matrimonio heterosexual sin, a la vez, analizar cómo la categoría “orientación sexual define un estatuto de derechos civiles que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable, con todas sus consecuencias para uno de los contrayentes.

Sobre la razonabilidad de la conducta homosexual como causal de divorcio culpable considerada autónomamente, indican estos Ministros que la cuota de infidelidad” que importa alguna de las acciones que puedan ser calificadas como conducta homosexual dentro del matrimonio están cubiertas ampliamente por la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley N° 19.947.

Así, en cuanto a la razonabilidad de haber incorporado esta causal y encontrar su fundamento constitucional legítimo, señalan estos disidentes que éste no puede identificarse autónomamente como una regla contraria a la fidelidad del matrimonio (que puede serlo en algunos casos) pero que el legislador definió extensamente en la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley 19.947. Ni tampoco puede ser identificado con delitos, patologías sociales, enfermedades de dependencia física o sentencias condenatorias por abusos o violencia.

¿Qué entendemos por una conducta homosexual como causal de divorcio culpable?, se preguntan estos Ministros. Al efecto, manifiestan que esta causal de divorcio culpable asigna al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles de su condición personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución. Que la determinación del legislador constituye una vulneración esencial del propio ámbito de los derechos fundamentales, puesto que la identificación de un límite debe estar basada irredargüiblemente en actos externos, de significación jurídica, que generen afectación a terceros. No es posible tolerar la constitución de un límite a un derecho fundamental a un trato igualitario, si la naturaleza de ese límite consiste en degradar la condición de la persona misma o imputarla con responsabilidad y sanciones por un patrón conductual que no puede modificar.

Enseguida, exponen, respecto, a la conducta homosexual como un criterio discriminatorio aplicable a la regla de divorcio, arguyen que en torno a la base de la clasificación que la orientación sexual es una de aquellas distinciones que, de acuerdo a nuestro derecho en la conexión del artículo 19, numeral 2°, y artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyen categoría sospechosa.

Y en cuanto al interés jurídico dañado por la clasificación, sostiene la disidencia que hay dos. Uno es de naturaleza legal y otro es propiamente constitucional. El primer estándar de comparación es en relación al objetivo de amparar esta causal de divorcio culpable como una fuente específica de sanción de un deber de fidelidad.En segundo término, la mera concurrencia de conductas homosexuales en el matrimonio no es constitutiva per se de una acción de infidelidad.

De esa forma, advierten que el estándar de igualdad se ve doblemente lesionado. Primero, por construir una causal de divorcio culpable que afecta discriminatoriamente a una categoría de personas juzgadas por su condición y no por sus actos. Segundo, porque de tal evento se deducen consecuencias civiles, procesales y económicas en su contra que vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer el legislador en la identificación de causales de divorcio aplicables con isonomía a ambos.

Luego, en cuanto a la aplicación de estos criterios al caso concreto, concluyen que en el  caso sub lite existe una aplicación concreta de la norma del artículo 54, numeral 4°, de la Ley N° 19.947 que genera un efecto inconstitucional. Lo anterior, puesto que se trata de una norma que define una regla discriminatoria al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la condición de personas históricamente segregadas y sostenidas en una clasificación basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar, estimando, en esencia, inaplicable por inconstitucional el criterio discriminatorio definido por el legislador, puesto que debe eliminarse como obstáculo para el goce de los derechos civiles en condiciones de igualdad.

Finalmente, la Brahm previno concurrir a la presente disidencia, pero sin compartir sus considerandos 15°, 16°, 19° y 34°, en su última frase (desde la palabra Asimismo).



Fuente: Diario Constitucional de Chile