El Tribunal Constitucional de Chile acogió un
requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 206 del Código Civil y
los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.
La gestión pendiente invocada
incidía en un recurso de casación en la forma y de apelación que conoce la
Corte de Apelaciones de Santiago, mediante los cuales se pretende anular o
revocar, respectivamente, la sentencia dictada por un Juzgado de Familia que
desestimó una demanda de repudiación y reclamación de filiación por la
aplicación de los plazos contenidos en las normas impugnadas, a pesar de que el
referido tribunal había llegado a la convicción de que los demandantes eran
hijos de quien aparece como padre biológico.
En su sentencia, la Magistratura
Constitucional expresó, en torno al artículo 206 del Código Civil, que este
precepto ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de este
Tribunal (v.gr., en la sentencia Rol N° 1340) por resultar las limitaciones en
él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley
(consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional) y con el derecho a
la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y
ratificados por Chile y actualmente vigentes en nuestro país, así como
implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la
Constitución.
Si bien en las oportunidades el
reproche de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refirió a la plenitud
del contenido de esta norma legal, en el presente caso sólo se estimará
contrario a la Constitución el que el legislador haya circunscrito la
posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto
padre cuando éste haya fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los
ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito
entraña, en opinión de estos sentenciadores, una exigencia arbitraria que
limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo
sitúa en una desventaja objetiva respecto de quienes su presunto padre
efectivamente murió dentro de tal plazo.
En búsqueda de una explicación
racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días
contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte
del padre, arguye el TC, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una
extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad
presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción de pater
is est, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del
mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a
una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos.
De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los
herederos en función de la muerte del padre dentro de un cierto plazo, por lo
demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un
condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de
razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato por
parte del legislador.
Sobre los incisos tercero y
cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, agrega la sentencia, los
preceptos referidos excluyen la posibilidad de reclamar la paternidad o
maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 19.585 (sobre Filiación), a menos que la acción
respectiva se interponga dentro del año siguiente a dicha entrada en vigencia y
siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la
pretensión de paternidad o maternidad.
Así, concluye el fallo que el
aludido límite temporal de un año para la procedencia de los reclamos de
filiación en contra de los herederos de quienes fallecieron antes de que se
introdujera en nuestro ordenamiento la posibilidad de demandar vínculos de filiación
con posterioridad al fallecimiento del presunto progenitor, debe considerarse
justificado por consideraciones de certeza jurídica, pues impide que estas
relevantes relaciones de parentesco puedan permanecer indefinidas por largo
tiempo y, más aún, que las pericias biológicas indispensables para acreditar
tales vínculos pretendan practicarse sobre restos humanos de antigua data.
Por su parte, los Ministros
Vodanovic, Peña, Viera-Gallo y García, previnieron, en esencia, que, en
primer término, estos jueces se harán cargo de la alegada infracción al
artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con las
normas indicadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del derecho a la
identidad personal.
En tal sentido, recuerdan que el
artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones
de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que
del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la
filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho
de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”
A mayor abundamiento, prosiguen,
el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a
la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de
reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este
mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la
soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de
derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren
constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol
N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más
ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la
identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la
sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y
apellidos de una persona en el registro correspondiente.
Teniendo presente, entonces, la
circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las
acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un
derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga
reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita
el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la
función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un
precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la
acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ella contempla y a un
plazo que, a todas luces, resulta arbitrario, si se trata de reconocer, como se
ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que
siempre debe estar abierta.
Comprobada la diferencia de trato
entre personas que se encuentran en la misma situación (persiguen el
reconocimiento de su filiación), aducen los previnientes, debe verificarse si
tal diferencia resulta razonable, pues no toda desigualdad de trato es
necesariamente inconstitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de
España 128/1987).
Al respecto, sostienen estos
Ministros que la norma contenida en el inciso tercero del artículo 5°
transitorio de la Ley N° 19.585 impide, absolutamente, el ejercicio de la
acción de reclamación de paternidad cuando el progenitor ha fallecido antes de
la vigencia de la misma, resultando su aplicación, a la gestión pendiente, tan
contraria a la Constitución como el artículo 206 del Código Civil, por las
mismas razones antes analizadas. Lo anterior, teniendo presente, además, que
los requirentes no pudieron intentar previamente la acción por ignorar -en
forma ajena a su voluntad-, antes del año 2009, cuál era su padre biológico.
Por dichas razones, nuestro voto considera que el inciso tercero del artículo
5° transitorio de la Ley N° 19.585 es, también, inaplicable, en la gestión
radicada actualmente en la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de
ingreso N° 1015-2011.
De igual forma, los Ministros Navarro
y Carmona, previnieron que existen ciertas diferencias entre el artículo
206 y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. Desde luego, una es una
norma permanente y otra está destinada a regir la transición de lo que sucedía
antes de su entrada en vigencia. Enseguida, mientras el artículo 206 entrega
tres años para reclamar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sólo
entrega uno. A continuación, el artículo 206 distingue la manera de contar el
plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que
no hace el artículo 5° transitorio. Además, el artículo 5° transitorio
expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto
de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de ella, salvo que se
haga en los términos que dicho precepto establece.
Al efecto, no consideran que este
sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un
derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio. En este caso, recordemos
que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse
entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo
natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil, que la demanda para
el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vía del
supuesto padre o madre. El artículo 5° transitorio establece como regla general
que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas
fallecidas, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la
situación de los artículo 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de
un año. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de
que se haga en un plazo. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585
establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos. Ese derecho
antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo.
Asimismo, estiman que el artículo
5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las
situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos
no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres
muertos el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente
favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil,
todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o
maternidad a los padres muertos.
Por su lado, los Ministros Venegas
y Aróstica, fueron del parecer de que, si bien en esta ocasión el Tribunal
ha restringido su declaración, continúan juzgando que el artículo 206 del
Código Civil no es contrario a la Constitución, como tampoco lo es el artículo
5° transitorio de la Ley N° 19.585, por los mismos motivos que ya expusieran,
latamente, en disidencias anteriores (roles 1537, 1563 y 1656).
Asimismo, Ministros Navarro y
Carmona estuvieron por rechazar el requerimiento, respecto del artículo
206 del Código Civil, fundados, con respecto a los criterios interpretativos, que,
en primer lugar, el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se
suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos
constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo.
El resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales.
En segundo lugar, sólo si se
agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta
Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En tercer lugar, prosiguen, en
íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley,
se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del
cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan
resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol
217).
En cuarto lugar, esta
Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el
reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol
1867/2010).
Finalmente, sostienen estos
Ministros disidentes, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de
los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como
resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de
inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman
infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículo 80 y 82).
Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su
admisibilidad en base a otros parámetros. Una vez declarada la admisibilidad,
recién el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay
efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de
ser ella efectiva.
En cuanto a la interpretación que
concilia el precepto con la Constitución Política, consideran que hay un
problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se
enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo impugnado. Una tesis, que
llamaremos restrictiva, sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos
del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en
búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos
casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento
ochenta días siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia,
sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros
preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras
situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Así, para construir la posible
inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles
demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez
tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.
La presunción de
constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme, tienen
plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que
armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta
Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto
legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este
sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el
artículo impugnado y la Carta Suprema.
Sobre la utilidad de la
inaplicabilidad, arguyen que tomar opción por la tesis restrictiva, como la
única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica
restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta
Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del
asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis
amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo
al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para
que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de
armonización razonable.
Respecto al mandato del artículo
5° de la Constitución para el juez, manifiestan que dicho mandato lo deben
cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la
Constitución Política, no es una habilitación de potestades para que cualquier
órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y
promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.
Por último, en relación con la
prescripción del asunto que le corresponde definir al legislador, concluyen que
no están en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero
esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente
considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe
establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro
sistema en materia civil, penal, etc.
Fuente: Diario Constitucional de Chile