El Tribunal Constitucional de Chile rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que
impugnaba el numeral 4° del artículo 54 de
la Ley de Matrimonio Civil.
La gestión
pendiente invocada recae en autos sobre divorcio por culpa de que conoce el
Juzgado de Familia de Antofagasta.
Al efecto, cabe
recordar que el requirente estimaba que la norma invocada infringe diversas
garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la igualdad ante la ley,
consagrada tanto en la Carta Fundamental como en los tratados internacionales
ratificados por Chile y vigentes.
En efecto, a su juicio, existiría una
discriminación arbitraria en base a una orientación sexual, asimilando la
conducta a una enfermedad, delito o vicio, situando en el mismo nivel de
reproche que la conducta homosexual, al alcoholismo, la drogadicción y la
tentativa a prostituir niños. Por último, la causal “conducta homosexual” se
constituye como una sanción a la orientación sexual de una persona y su
exteriorización, sin que implique necesariamente contacto sexual con una
persona del mismo sexo.
En su sentencia, la
Magistratura Constitucional arguyó, en torno a la regulación legal del
divorcio, que, entre las faltas que representan una vulneración grave de los
deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges, queda
comprendido inequívocamente el adulterio, el cual, según el artículo 132,
inciso segundo, del Código Civil, lo cometen “la mujer casada que yace con
varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su
cónyuge”, conducta ésta –el adulterio- que es considerada por el inciso primero
del mismo artículo como constitutiva de “una grave infracción al deber de
fidelidad que impone el matrimonio.
Así, en la especie,
la legislación civil chilena actualmente vigente sobre matrimonio y divorcio
considera constitutivas de una transgresión grave al deber de fidelidad propio
del matrimonio tanto las conductas infractoras de ese deber de uno de los cónyuges
con personas de otro sexo como con las del mismo sexo, sin que se considere que
incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por
personas de su mismo sexo o del otro.
Luego, en torno a
los vicios de inconstitucionalidad invocados, expone la sentencia que, aunque
el requerimiento señala como infringidos los artículos 1°; 5°, inciso segundo,
en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 19, N° 2°, de la Constitución Política, el reproche de
inconstitucionalidad viene a ser sólo uno y consistente en que la norma
impugnada, esto es el artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil,
disposición que establece como causal de divorcio culpable la “[c]onducta
homosexual”, discrimina arbitrariamente al cónyuge que tenga orientación sexual
hacia personas del mismo sexo, la que es una categoría prohibida de
discriminación y constitutiva, por consiguiente, de una infracción a la
garantía de igualdad ante la ley, puesto que no se aplica al cónyuge que tenga
inclinación con persona del sexo opuesto.
De esa manera, se
expone que la legislación sobre matrimonio y divorcio existente en Chile no
considera como causal de divorcio culpable la mera orientación afectiva hacia
persona del otro o del mismo sexo, y únicamente considera transgresión grave al
deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los
cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que implique contacto sexual o
que, sin llegar a serlo, constituya la exteriorización de afectos propios del
matrimonio, por lo que no existiendo una diferenciación arbitraria, como la que
se reprocha en el requerimiento, éste debe ser rechazado.
Conforme a lo
anterior, y en base a lo establecido por la ley N° 20.609 –que reconoce medidas
contra la discriminación– el TC concluye que la categoría de orientación sexual
no puede ser utilizada como una justificación para no cumplir las leyes, que en
el caso que nos ocupa es la Ley de Matrimonio Civil, la cual contempla como
causal de divorcio por culpa la conducta homosexual, concepto éste que, como se
ha demostrado anteriormente, no es la mera preferencia o inclinación sexual.
Motivos anteriores
en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, el
Ministro Aróstica fue de la prevención de concurrir a la sentencia
desestimatoria, en virtud de lo razonado en sus considerandos 6°, 12°, 13° y
17°, estando por pronunciarse, además, acerca del reproche planteado en el
requerimiento, en orden a que el deber de fidelidad queda cautelado
suficientemente con el N° 2 del artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil,
lo que haría innecesaria la causal de divorcio culpable prevista en el N° 4 del
mismo precepto legal.
En efecto, sostuvo
que esa regulación separada no da cuenta de una mera redundancia respecto de la
sanción por infidelidad, carente de racionalidad, puesto que el Legislador pudo
concebir que la causal contemplada en el citado N° 4 configura una conducta
objetiva con especie propia, aduciendo, en todo caso, que la conducta
homosexual” constituye una tipificación tan amplia, que incluso podría abarcar
situaciones que no determinan de suyo la imposibilidad de continuar la vida
matrimonial.
La decisión fue
acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Carmona, García y
Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en
esencia, y en torno a la conducta homosexual como causal de divorcio culpable,
Que nunca antes en la historia del establecimiento del divorcio en Chile,
incluyendo diversos proyectos de ley debatidos en el Congreso en 1883, 1910,
1917, 1927, 1930, 1934, 1948 y 1969, que incorporaban diversas causales de
divorcio culpable, jamás se había hecho referencia explícita a la
homosexualidad como una conducta que deviniera en el derecho del otro
contrayente a solicitar el divorcio.
En ese sentido,
respecto al debate legislativo expresa la disidencia que, primariamente, se
reemplazó el vocablo “conductas homosexuales” por “conducta homosexual.
Seguidamente, se constató que dicha conducta debe estar fundada en
comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a la mera
inclinación homosexual. Tercero, se advirtieron los efectos del tratamiento
subjetivo de las causales de divorcio culpable ejemplificadas esencialmente por
los casos en donde las personas asumen o adquieren un patrón de conducta
homosexual. Y, finalmente, se advirtieron, en la perspectiva del subjetivismo
causal, las dificultades de prueba de esta causal de divorcio culpable.
En cuanto al test
de discriminación arbitraria de la causal de divorcio culpable por conducta
homosexual, se aduce, en primer término, que hay diferenciación sospechosa
cuando se cierne sobre un grupo que históricamente ha tenido una penetrante
discriminación en contra de su clase, cuando ha sido estigmatizado por efecto
de la clasificación, cuando la clasificación está basada en un estatus
inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar o cuando la
discriminación construye un efecto que aísla a los individuos sujetos de
discriminación generando un debilitamiento de sus garantías en la protección de
sus derechos civiles y fundamentales.
Es que no basta con
asumir la razonabilidad de la distinción sosteniendo que se trata de una
legislación coherente con el matrimonio heterosexual sin, a la vez, analizar
cómo la categoría “orientación sexual define un estatuto de derechos civiles
que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable, con
todas sus consecuencias para uno de los contrayentes.
Sobre la
razonabilidad de la conducta homosexual como causal de divorcio culpable
considerada autónomamente, indican estos Ministros que la cuota de infidelidad”
que importa alguna de las acciones que puedan ser calificadas como conducta
homosexual dentro del matrimonio están cubiertas ampliamente por la causal del
artículo 54, numeral 2°, de la Ley N° 19.947.
Así, en cuanto a la
razonabilidad de haber incorporado esta causal y encontrar su fundamento
constitucional legítimo, señalan estos disidentes que éste no puede
identificarse autónomamente como una regla contraria a la fidelidad del
matrimonio (que puede serlo en algunos casos) pero que el legislador definió
extensamente en la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley 19.947. Ni
tampoco puede ser identificado con delitos, patologías sociales, enfermedades
de dependencia física o sentencias condenatorias por abusos o violencia.
¿Qué entendemos por
una conducta homosexual como causal de divorcio culpable?, se preguntan estos
Ministros. Al efecto, manifiestan que esta causal de divorcio culpable asigna
al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles de su condición
personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución.
Que la determinación del legislador constituye una vulneración esencial del
propio ámbito de los derechos fundamentales, puesto que la identificación de un
límite debe estar basada irredargüiblemente en actos externos, de significación
jurídica, que generen afectación a terceros. No es posible tolerar la
constitución de un límite a un derecho fundamental a un trato igualitario, si
la naturaleza de ese límite consiste en degradar la condición de la persona
misma o imputarla con responsabilidad y sanciones por un patrón conductual que
no puede modificar.
Enseguida, exponen,
respecto, a la conducta homosexual como un criterio discriminatorio aplicable a
la regla de divorcio, arguyen que en torno a la base de la clasificación que la
orientación sexual es una de aquellas distinciones que, de acuerdo a nuestro
derecho en la conexión del artículo 19, numeral 2°, y artículo 5°, inciso
segundo, de la Constitución con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyen categoría
sospechosa.
Y en cuanto al
interés jurídico dañado por la clasificación, sostiene la disidencia que hay
dos. Uno es de naturaleza legal y otro es propiamente constitucional. El primer
estándar de comparación es en relación al objetivo de amparar esta causal de
divorcio culpable como una fuente específica de sanción de un deber de
fidelidad.En segundo término, la mera concurrencia de conductas homosexuales en
el matrimonio no es constitutiva per se de una acción de infidelidad.
De esa forma,
advierten que el estándar de igualdad se ve doblemente lesionado. Primero, por
construir una causal de divorcio culpable que afecta discriminatoriamente a una
categoría de personas juzgadas por su condición y no por sus actos. Segundo,
porque de tal evento se deducen consecuencias civiles, procesales y económicas
en su contra que vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer el
legislador en la identificación de causales de divorcio aplicables con isonomía
a ambos.
Luego, en cuanto a
la aplicación de estos criterios al caso concreto, concluyen que en el
caso sub lite existe una aplicación concreta de la norma del artículo 54,
numeral 4°, de la Ley N° 19.947 que genera un efecto inconstitucional. Lo
anterior, puesto que se trata de una norma que define una regla discriminatoria
al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la
condición de personas históricamente segregadas y sostenidas en una
clasificación basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no
puede controlar, estimando, en esencia, inaplicable por inconstitucional el
criterio discriminatorio definido por el legislador, puesto que debe eliminarse
como obstáculo para el goce de los derechos civiles en condiciones de igualdad.
Finalmente, la
Brahm previno concurrir a la presente disidencia, pero sin compartir sus
considerandos 15°, 16°, 19° y 34°, en su última frase (desde la palabra
Asimismo).
Fuente: Diario Constitucional de Chile