lunes, 23 de enero de 2012

RÉGIMEN COMUNICACIONAL DEL PADRE SÓLO PUEDE RESTRINGIRSE POR MOTIVOS GRAVES Y CALIFICADOS, QUE ESTÉN ACREDITADOS EN EL PROCESO. ADEMÁS, SIENDO UN DERECHO DEL MENOR MANTENER LA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON ESE PADRE, SÓLO EN CASO DE RIESGO PARA ÉL PODRÍA VERSE AFECTADO ESTE RÉGIMEN COMUNICACIONAL (CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION, FALLO DE 15 DE JUNIO DE 2011).

Cabe destacar que se pone de manifiesto en este Fallo, la importancia cada vez mayor que ha ido adquiriendo el Interés Superior del Niño como principio aplicable en la solución de distintas situaciones que se generan en sede de Derecho de Familia.

En efecto, se establece que la relación directa y regular del niño, niña o adolescente con cada uno de sus padres es un derecho que les asiste, por lo que para conculcarlo (suspenderlo, en la especie) se han ido estableciendo exigencias más altas, a objeto de preservar su interés, que precisamente es coincidente con el contenido del Interés Superior del Niño. 

Es un fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 15 de Junio de 2011, que confirmó sentencia de primer grado del Juzgado de Familia de Concepción.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

"Concepción, quince de junio de dos mil once.– 


VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos RUC N° 1120170846–1 y RIT N°C–1210–2011 del Juzgado de Familia de Concepción, referido a suspensión de relación directa y regular, se ha dictado con fecha veintiséis de abril de dos mil once, por la Jueza señora María Soledad Fuentes Concha, la resolución por medio de la cual no se dio lugar, por ahora, a la medida cautelar de suspensión de la relación directa y regular, por estimar que los antecedentes proporcionados por la demandante no revestían la calidad de graves y calificados que justificaren la suspensión o restricción del ejercicio del derecho a mantener una relación directa y regular, considerando, además, lo informado por el Consejo Técnico. En contra de tal resolución, la parte demandante se ha alzado, deduciendo recurso de reposición, con apelación subsidiaria.

Por resolución de fecha tres de mayo de dos mil once, el Tribunal ha desestimado la reposición, argumentando que los antecedentes hechos valer por la demandante para solicitar la suspensión de la relación directa y regular ya habían sido considerados al momento de establecerse el régimen comunicacional vigente, con la sola excepción del informe médico psiquiátrico de abril de 2011. En consecuencia, se ha cursado la apelación en contra de lo resuelto con fecha 26 de abril de 2011.

SEGUNDO: Que, la parte demandante ha solicitado en su apelación que la referida resolución sea revocada y, en su lugar se haga lugar a la suspensión de la relación directa y regular, señalando como fundamento para ello que los antecedentes acompañados por su parte, serían suficientes para tomar dicha decisión, en atención a que se habría dado cuenta de la ingesta de alcohol por parte del padre de los menores en las oportunidades en que mantiene contacto con sus hijos, aparte de antecedentes que dan cuenta de intentos de suicidio del demandado, lo que ha motivado que el señor YYYYYY se encuentre en tratamiento médico con fármacos. Además, de antecedentes psicológicos de al menos uno de los menores, en que se da cuenta de tensión y angustia, en el menor.

Ha señalado, igualmente, que todos los antecedentes acompañados por su parte, deben ser analizados a la luz del principio rector en materia de familia, esto es del interés superior del niño, niña o adolescente, lo que conlleva a que sean escuchados los menores de autos, lo que no habría acontecido.

TERCERO: Que, revisados los antecedentes de audio y de la carpeta virtual existente, esta Corte no puede sino compartir la resolución adoptada por la señora Jueza de la instancia, en atención a que, efectivamente no aparecen nuevos antecedentes, de una envergadura tal, que hagan necesaria la revisión del régimen comunicacional decretado y vigente entre el padre y sus hijos menores. Por lo demás, en su oportunidad, el Tribunal de Familia ha escuchado a los menores a fin de adoptar la decisión que más conforme parezca con el interés superior del niño, en el marco de los antecedentes aportados por las partes.

CUARTO: Que, es necesario dejar establecido, además, que en este tipo de cuestiones, relativas a la relación directa y regular de los hijos con sus padres, jamás se puede perder de vista que el tener o mantener un régimen de comunicación directa y regular con sus padres (con aquel que no tiene el cuidado permanente de los menores) es un derecho que asiste al niño, niña o adolescente y sólo puede verse afectado (restringido, limitado o aún suspendido, sea temporal o definitivamente) cuando existan antecedentes graves, serios, que permitan estimar que el niño, niña o adolescente se encuentra en riesgo, nada de lo cual acontece en autos.

De conformidad, además con lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil; la Ley 19.968, se resuelve que:

SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil once, dictada en los autos ya individualizados del Juzgado de Familia de Concepción.

Devuélvase, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el abogado integrante señor Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 301–2011."


Ministros:
Daniel Peñailillo Arévalo; Hadolff Gabriel Ascencio Molina








Fuente: LegalPublishing

CORTE SUPREMA ACOGE CUIDADO PERSONAL A TERCERO QUE NO ES PADRE O MADRE DE LA MENOR Y SIN QUE LOS PADRES TUVIEREN INHABILIDADES PARA ASUMIRLO. HAY VOTO DISIDENTE. (FALLO DE 29 DE AGOSTO DE 2011)

Siendo lo normal que el Cuidado Personal se conceda a la madre o al padre del menor, si existen a su respecto causales que inhabiliten a alguno de ellos ejercer el cuidado personal, las causales deben ser muy calificadas -lo mismo que su prueba- para excluir a ese padre o madre del cuidado personal del menor. Con mayor razón la situación se torna excepcional si ninguna de los padres presenta inhabilidad legal alguna para ejercer ese cuidado personal. El siguiente fallo es especialmente relevante, en cuanto otorga el cuidado personal a un tercero (la abuela paterna), pese a que los padres no presentaban ninguna causal legal de inhabilidad para ejercer dicho cuidado personal. ¿Fundamento principal? El Interés Superior del Niño. Hay Voto Disidente debidamente fundado.

Se trata de un recurso de casación en el fondo rechazado por la Excma. Corte Suprema en causa 3000-2011, fallada el día 29 de agosto recién pasado.



Texto de la Sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.Vistos:

En estos autos, RIT Nº C–1416–2010, RUC Nº 1020309076–0 del Juzgado de Familia de Iquique, por sentencia de primer grado, de veinte de enero del año en curso, se acogió la demanda intentada por doña XXXX, en contra de doña ZZZZ y, en consecuencia, se concedió a la actora el cuidado personal de su hija WWWW, nacida el ------ de 1997.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintiuno de marzo del año en curso, escrito a fojas 30, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda intentada, disponiendo la permanencia de la menor en el hogar y al cuidado de su abuela paterna, la demandada de autos.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, argumentándose que no se ha tenido en consideración en la resolución del conflicto, el interés superior de la menor, desde que ésta ha manifestado en el juicio su intención de vivir con su madre, la que cuenta con las condiciones afectivas y materiales para hacerse cargo del cuidado de su hija, que los jueces de la instancia –erradamente–estiman que sólo la abuela paterna puede darle.

Agrega que los sentenciadores tampoco consideran el actuar irregular de la demandada, conforme al cual ha detentado el cuidado de la niña, mediante resolución judicial obtenida sin respeto mínimo a las garantías procesales; situación que no puede justificarse.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 225, 226 y 1698 del Código Civil, en relación con el 32 de la ley Nº 19.968, al rechazarse la acción, en circunstancias que la actora no se encuentra inhabilitada para desempeñar y ejercer su rol materno, no configurándose tampoco en la especie la existencia de una causa calificada que en razón del bienestar de la niña, permita alterar la regla general que establece la ley respecto a la titularidad del derecho de cuidado personal.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes:

1) WWWW, nació el 26 de julio de 1997, ha vivido desde que nació en la casa de su abuela paterna, salvo por algunos meses en el año 2004, en que estuvo con la actora –su madre– en Caldera; 

2) La joven se siente arraigada en ese hogar, el que comparte con su padre, una tía paterna y los hijos de ésta, cursa estudios en un establecimiento educacional de Alto Hospicio, presenta algunas dificultades cognitivas, pero es una estudiante esforzada y no tiene problemas conductuales; 

3) La madre, desde hace cuatro años, tiene pareja, con la que vive en Antofagasta, con el ingreso que él aporta, en una vivienda que arrienda; 

4) La demandante proyecta terminar su enseñanza media; 

5) La demandada se encuentra comprometida con el desarrollo de la niña y su padre tiene un rol complementario en su crianza, siendo ambos adultos sus formadores y proveedores, existiendo un lazo afectivo entre la niña y la abuela paterna; 

6) No ha sido motivo de debate la inhabilidad de los padres para del cuidado de la menor.

Tercero: Que sobre la base la base de tales presupuestos los jueces del fondo resolvieron rechazar la acción intentada, considerando para estos efectos que si bien el cuidado de los hijos corresponde a sus padres la ley autoriza, si existe inhabilidad de éstos o porque el del interés superior del niño así lo reclame, entregarlo a un tercero, debiendo en este caso, preferirse a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes. En este sentido, consideran que aún cuando los progenitores no se encuentran afectados por inhabilidad legal, el bienestar de la menor aconseja mantenerla, por ahora, bajo el cuidado personal de su abuela paterna, en aras de su desarrollo social, afectivo y psíquico. Tienen presente que la adolescente, ha vivido prácticamente siempre en el hogar de su abuela paterna, el que constituye su entorno familiar, donde comparte con su padre, tía paterna y dos primas, con amigos del barrio; que estudia en un establecimiento al que se encuentra integrada, que presenta problemas de lenguaje y cuenta con asistencia psicopedagógica, por lo que no resulta prudente cambiarla de hogar y grupo familiar, por cuanto dichos cambios pueden resultar perjudiciales para su adecuado desarrollo emocional y social.

Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia –la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– asentaron los elementos sobre la base de los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado –al establecer aquéllos– hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Quinto: Que las alegaciones en que se sustenta la vulneración de las normas reguladoras de la prueba no resultan efectivas, correspondiendo más bien a reproches al proceso de valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre la base del cual arriban a la decisión que no comparte el recurrente, cuestión que impide a este Tribunal entrar a revisar lo que ha sido resuelto.

Sexto: Que respecto del Principio del Interés Superior del Niño, cabe señalar que los jueces del fondo ven garantizado dicho principio con la permanencia de la adolescente al cuidado de su abuela paterna, conforme a las razones que consignan en el fallo impugnado y que se han referido en el motivo tercero. Dicha conclusión ha sido establecida sobre la base de los presupuestos surgidos del proceso de apreciación; de modo que no es posible entender que en la especie se haya vulnerado el artículo 225 del Código Civil.

Séptimo: Que, en efecto, si bien los sentenciadores han concluido que ni la madre ni el padre presentan inhabilidad para detentar el cuidado personal de su hija, se configura en la especie el presupuesto legal que permite alterar la regla general en esta materia, constituido por el interés superior de la niña o adolescente, que hace aconsejable que el cuidado continúe siendo ejercido por su abuela paterna, con quien ha permanecido mayoritariamente en el tiempo, a fin de no afectar su estabilidad y garantizar su adecuado desarrollo psicológico y emocional, aspectos que podrían verse dañados de alterarse la situación, cambiándola del hogar al que ha pertenecido y al cual se siente integrada.

Octavo: Que en otro orden, cabe consignar que la decisión de los sentenciadores aparece fundada en el respeto al interés superior de la menor, desde que conforme los antecedentes que se han establecido, el desarrollo de la niña parece mejor resguardado, con el cuidado y protección que le brinda su abuela paterna, a fin de consolidar una situación de estabilidad emocional y afectiva necesaria para su desarrollo integral y que atendidas las circunstancias de vida de la niña, sólo pueden verificarse en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para determinar que la menor, se mantenga bajo el cuidado de su abuela paterna.

Noveno: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron los artículos que se denuncian vulnerados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino por el contrario, la fuerza jurídica de las normas sustantivas que se estiman infringidas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede. Tampoco se advierte que los razonamientos de los jueces del fondo y la decisión a la que los mismos han arribado en el fallo impugnado, contraríen los principios consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño que invoca la recurrente.

Décimo: Que conforme lo razonado, el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 59, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 30 de estos antecedentes.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Muñoz y Valdés, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación intentado, procediendo en la sentencia de reemplazo a confirmar la decisión de primer grado que accede a la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º) Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber general, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Es así como los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto este derecho–función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, circunstancias que implican comunidad de vida con éstos, con el objeto de contribuir a su desarrollo personal y al mismo tiempo, realizarse como padres, transmitiendo sus valores y tradiciones personales, familiares y culturales.

2º) Que, en el evento que los progenitores vivan separados, trátese de filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador en el artículo 225 del Código Civil, previene:"Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos". Para alterar la determinación general el legislador exige acuerdos o pactos de los progenitores. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. En lo referente a la regulación judicial del cuidado personal de los hijos, requiere de un procedimiento contencioso que concluye con la sentencia definitiva.

3º) Que en el caso de autos los padres de la menor no han celebrado convención sobre la tuición o custodia de su hija y en ese contexto la madre tiene por ley el cuidado personal de su hijo, salvo que sea relevada judicialmente.

4º) Que la competencia del órgano judicial se ejercerá teniendo presente lo previsto en los artículos 225 incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, los cuales atienden a las siguientes situaciones: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra otra causa calificada; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e)cuando a cualquiera de ellos afecta una inhabilitada física o moral. Las reglas anteriores deben relacionarse con el artículo 42 de la ley 16.618, por cuanto, si bien el legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es la consagración de una causal genérica “otra causa calificada , esto es, quedó entregado al juez de la causa, en cada caso concreto, determinar si es conveniente para el niño privar a la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un tercero, siempre sobre la base de motivos graves, calificados y acreditados fehacientemente en el procedimiento, sin que se puedan sostener únicamente en afirmaciones o apreciaciones de los juzgadores.

5º) Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene: “Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo; 4º) cuando consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) cuando cualesquiera otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

6º) Que la interpretación armónica de las citadas normas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la convención de las partes y al tenor de la regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada.

7º) Que, en el caso sub–lite no se acreditó inhabilidad o causa calificada que impida a la madre ejercer su rol, sin que obste a ello el supuesto bienestar general que la abuela le ha brindado a su nieta en el período que ha estado bajo su custodia. En efecto, las necesidades emocionales, materiales y educativas de la menor pueden ser actualmente cubiertas por la madre según se desprende de los antecedentes allegados al juicio. No se ha demostrado en el procedimiento que a la madre le asista causa legal que le impida cumplir adecuada y correctamente las funciones que le entrega la naturaleza y le reconoce el legislador.

8º) Que por otro lado, cabe señalar que la inhabilidad de los progenitores no dice relación con sus vínculos afectivos ni con las condiciones materiales que puedan ofrecer, sino con graves defectos que posean en su calidad de personas, cuando tienen con el medio que los rodea un comportamiento inadecuado o cuando sus costumbres, trabajo o la forma de relacionarse al interior de la familia influyan negativamente en la vida y desarrollo del menor. En el caso de autos la demandante ha mantenido contacto permanente con su hija y se encuentra probado en el proceso su preocupación por su bienestar, el interés demostrado en su educación y por todos los aspectos para su desarrollo integral como persona.

9º) Que, en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés superior del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los distintos factores que contribuyen a formar al niño, niña o adolescente, como persona, buscándose a través de tal actividad asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

10º) Que la decisión de los sentenciadores, no aparece fundada en dicho principio, pues desconoce –en este caso– que la situación de la menor aparece debidamente resguardada bajo el cuidado materno, figura con la cual existen importantes lazos filiales que de fomentarse aseguran y fortalecen el normal desarrollo de la joven, circunstancia que importa una abierta infracción a la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en cuanto a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre.

11º) Que, en efecto, sin causa legal justificada se despojó a la madre del ejercicio del derecho–deber de cuidar a su hija, a pesar de las opiniones favorables vertidas en autos como el informe proteccional psicológico y social efectuado a la actora y que da cuenta de los esfuerzos y superación que ha logrado la madre en su situación de vida tanto a nivel individual como familiar, encontrándose capacitada para ejercer el cuidado de su hija, aspecto que cuenta con la propia opinión favorable de la menor.

12º) Que por otro lado, cabe referirse también a la determinación de los sentenciadores desde la perspectiva de la valoración y en este sentido tenerse presente que así como las leyes reguladoras de la prueba son a un sistema de prueba tasada, la sana crítica lo es a un sistema de apreciación de la prueba por medio de la persuasión racional del juez. La doctrina y jurisprudencia dan cuenta de las diversas visiones sobre la procedencia de la revisión de la función jurisdiccional en torno a la ponderación de la prueba conforme a las ley es de la sana crítica. Por una parte están quienes entienden que ésta queda entregada exclusivamente a la ponderación de los jueces de la instancia y que la Corte de Casación no está llamada a revisar la formulación de los hechos de esta forma establecidos. La opinión contraria, que reconoce competencia al Tribunal de Casación en este sentido, se sustenta en los parámetros objetivos en que descansa la aplicación de estas reglas, circunstancia que las hace perfectamente controlables mediante el recurso de casación, corrigiendo de esta forma graves y objetivos errores en las determinaciones jurisdiccionales. (Ver Carlos López Díaz. Apreciación de la prueba por la sana crítica y procedencia del recurso de casación en el fondo en los procesos ante los tribunales de familia. Gaceta Jurídica Año 2004, Diciembre, Nº 294, página 22).

En torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica se puede decir, que los sistemas probatorios han evolucionado respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso, al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación.

En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números clausus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.

La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que el legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera intima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.

Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros.

El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.

La ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, en su artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ; “Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo .

La Ley Nº 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia .

La Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil .

En la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa .

Diversas otras disposiciones prescriben que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley Nº 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de policía local; el artículo 1º de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.

Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:

a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.

b) Específicamente las reglas de la sana crítica imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.

c) La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

d) El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ellas, pero para el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinación.

e) Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.

f) Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador “deberá tener especialmente en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.

g) La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigido al examen de las partes y ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la ponderación de la prueba.

Resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero, del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que, además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de determinar su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.

La sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido.

La lógica pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración), cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia (Ver Nelson Pozo Silva, Argumentación de la sentencia penal, Editorial Punto Lex).

Por su parte la experiencia, comprende las nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprende como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192); Friedrich Stein, expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Existen ciertos elementos comunes a las máximas de experiencia: “1º Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2º Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3º No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4º Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5º Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia (Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Los conocimientos científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.

La diferencia entre la lógica formal con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, está constituida por que la primera no requiere ser demostrada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la sana crítica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo (Corte Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol Nº 5.129–08, considerando décimo).

13º) Que en el caso de autos los jueces de la instancia resolvieron rechazar la acción intentada, estimando que el interés superior de la menor aconseja que ella se mantenga –por ahora– con la abuela paterna, contrariando con ello las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se priva a la adolescente y a su madre de mantener la relación naturalmente prevista para el desarrollo de la joven, sin que existan antecedentes que razonada y fundadamente permitan alterar la regla general en materia de titularidad del ejercicio de dicho derecho– función, conforme la ley en forma excepcional lo autoriza.

14) Que, así las cosas, queda claro que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación de los artículos 225 inciso segundo del Código Civil y 46 de la ley 16.618 y de las normas y principios de la sana crítica al resolver como lo han hecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pues condujo a que sin existir causa o motivo calificado, ni que el interés de la joven lo autorizara a privar a la actora del derecho y/o deber que el ordenamiento jurídico le reconoce y asigna.

Se previene que el Ministro señor Valdés es de opinión que en el caso sub–lite no resulta necesario efectuar el análisis desarrollado en el motivo duodécimo de la disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y del voto en contra sus autores.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman las Ministras señoras. Maggi y Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 29 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Nº 3.000–11. 



Fuente: LegalPublishing

EN DOS FALLOS DEL MISMO DÍA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DECLARA OTRA VEZ INAPLICABLE ART. 206 DEL CÓDIGO CIVIL QUE RESTRINGE EJERCICIO DE ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN, SI SE DEDUCE DESPUÉS DE SEIS MESES DE LA MUERTE DEL PRESUNTO PADRE (AMBAS SENTENCIAS DEL 1º SEPTIEMBRE DE 2011).

   Se ha ido reiterando la Jurisprudencia en relación con la constitucionalidad del art. 206 del Código Civil en las hipótesis señaladas.

   El TC acogió nuevamente dos requerimientos de inaplicabilidad –Roles 1537 y 1656– promovidos en esta ocasión por un juez de un Tribunal de Familia de Pudahuel que impugnó el artículo 206 del Código Civil en relación a dos causas por reclamación de paternidad, por considerar que su aplicación podría vulnerar el artículo 5º, inciso segundo, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en relación con diversos tratados internacionales.

   Las gestiones invocadas inciden en causas sobre reclamación de filiación no matrimonial: en este caso, por una parte, en una demanda formulada por cuatro personas en contra de la hermana y heredera de otra persona, fallecida en el año 1987, con el objeto de que se declare que las primeras son hijos de filiación no matrimonial de la última, y por otra, en una causa en que el presunto hijo que demanda el reconocimiento de paternidad tiene actualmente más de 20 años y ha manifestado en su reclamo que se habría enterado de la existencia de su padre por relato de su madre poco tiempo antes de la muerte de éste.

   En términos similares a lo resuelto en sentencias pasadas la Magistratura estableció que, si la diferencia de trato introducida por el artículo 206 del Código Civil importa que una persona se entera de su verdadera filiación después de la muerte de su padre, acaecida después de los 180 días siguientes a su nacimiento –a diferencia de quien lo hace cuando el progenitor falleció dentro de ese término- se ve privado de poder accionar en pos del reconocimiento de la filiación respectiva, se afecta su derecho a la igualdad ante la ley.

   Por su parte, los Ministros Vodanovic, Fernández Baeza, Peña, junto a los Ministros Fernández Fredes y Viera-Gallo, han concurrido reiteradamente a las decisiones previniendo que la reclamación de la filiación no sólo constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. También constituye un derecho desde el momento en que permite concretar el derecho a la verdad biológica que, ciertamente, no presenta, por regla general, mayores dificultades cuando se trata de la determinación de la maternidad, pero sí cuando se trata de constatar la paternidad, sobre todo en aquellas ocasiones en que se procuraba evitar el desarrollo de juicios que causaran escándalo social. Por lo mismo, han agregado que el derecho al reconocimiento de la paternidad, discutido en los diversos casos, constituye una expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal.

   Una vez afirmado que el derecho a la reclamación de la paternidad constituye una expresión de los derechos a la verdad biológica y a la identidad personal, estos previnientes se han preguntado de igual modo si puede ser considerado como un “derecho esencial que emana de la naturaleza humana”, en los términos aludidos en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Sobre el particular, han sostenido que el derecho a la reclamación de la paternidad, como expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal, constituye ciertamente un derecho esencial que emana de la naturaleza humana.

   Al efecto, las opiniones de los integrantes del TC no han sido unánimes. Así, los Ministros Venegas, Aróstica, Navarro y Carmona, han concurrido constantemente en contra de cada una de las decisiones adoptadas, aduciendo los dos primeros no compartir ninguno de los cuestionamientos planteados por los distintos Jueces requirentes. Tampoco han compartido las sentencias dictadas que acogen los requerimientos por estimar que el precepto impugnado establece una discriminación arbitraria. Por el contrario, estiman que la norma impugnada no es contraria a la Constitución. Y los segundos disidentes, por cuanto arguyen, en esencia, que no están en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad.

   Pese a las reiteradas ocasiones en que el TC ha declarado la inaplicabilidad de la norma en cuestión, no se advierte la posibilidad de instruir un proceso de inconstitucionalidad tal como ha sucedido con otras normas en ocasiones anteriores: ello, atendido especialmente al elevado quórum –cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio– que el Constituyente ha exigido para resolverlo y que, en uno de los casos más cercanos sobre apertura de expediente para obtener la inconstitucionalidad de un precepto legal –caso del artículo 2331 del Código Civil en autos Rol N° 1723– obligó a la Magistratura Constitucional a retrotraerse de una decisión adoptada de oficio por no reunir el quórum citado.


Enlaces para obtener el texto íntegro de cada una de las aludidas sentencias: 




Fuente: DiarioConstitucional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DECLARÓ INAPLICABLE ART. 206 CÓDIGO CIVIL QUE RESTRINGE EJERCICIO DE ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN SI SE DEDUCE DESPUÉS DE SEIS MESES DE LA MUERTE DEL PRESUNTO PADRE (Fallo de 30 de agosto de 2011)

   El Tribunal Constitucional de Chile (TC) acogió requerimiento de inaplicabilidad promovido por un juez de un Tribunal de Familia de Valdivia que impugnó el artículo 206 del Código Civil en relación a una causa por reclamación de paternidad, por considerar que su aplicación podría vulnerar el artículo 5º, inciso segundo, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en relación con diversos tratados internacionales.
   La gestión invocada incide en una causa sobre reclamación de filiación no matrimonial planteada por una madre en favor de su hijo de 11 años en contra de los herederos del presunto padre del mismo menor, que falleció el 9 de septiembre de 2009. Causa en la que, a su vez, la parte demandada ha invocado el artículo 206 del Código Civil para oponerse a la pretensión de la actora.
  Indica el tribunal requirente que la forma en que se estima vulnerados dichos preceptos constitucionales y de derecho internacional por la aplicación del precepto legal cuestionado en el asunto concreto que se encuentra pendiente de ser resuelto en la causa sub lite, es explicada manifestando que, conforme lo ha definido gran parte de la doctrina, el derecho a la identidad constituye un derecho esencial de toda persona y comprende su derecho al nombre y filiación. Por ende, al establecer el artículo 206 impugnado una limitación al ejercicio de la acción de reclamación de filiación, que constituiría la principal vía de ejercicio del derecho a la identidad, se contraviene lo prescrito en el artículo 5º de la Carta Fundamental y, consecuentemente, los tratados internacionales vigentes.
   En relación con la garantía de igualdad ante la ley, asegurada en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Fundamental, señala la Juez de Familia que el artículo 206 del Código Civil establecería una discriminación arbitraria entre los hijos cuyo presunto padre falleció antes del parto o dentro de los 180 días siguientes al nacimiento, a quienes les concede acción para reclamar su filiación contra los herederos, y aquellas personas cuyo padre fallece en épocas diversas a las indicadas. Tal discriminación es arbitraria, ya que no existen argumentos razonables que permitan justificar el trato diferenciado. Recuerda el mismo tribunal, a efectos ilustrativos, que esta Magistratura ya se pronunció sobre este precepto legal en la sentencia Rol N° 1340, de 29 de noviembre de 2009, declarando su inaplicabilidad en una determinada gestión judicial.
   En su sentencia el TC comienza precisando que el conflicto constitucional que se somete a la resolución de esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión invocada de que conoce actualmente el Juzgado de Familia de Valdivia, resulta contraria, por una parte, al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 3, 5.1, 11.1, y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, que el aludido artículo 206 infringe, en su aplicación en la gestión pendiente, el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, que consagra la igualdad ante la ley y la consiguiente prohibición de las discriminaciones arbitrarias.
   Dicho lo anterior, el fallo se centra en la infracción a la igualdad ante la ley, respecto de la cual es posible constatar que el artículo 206 del Código Civil introduce una diferencia entre la misma categoría de personas, que corresponden a aquellas que reclaman el reconocimiento de la filiación. En efecto, la norma legal reprochada permite accionar contra los herederos del supuesto padre o madre para obtener ese reconocimiento sólo en dos casos: a) si el hijo es póstumo, o b) si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. En cambio, quienes también reclaman el reconocimiento de su filiación, pero no se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma cuestionada, carecen de acción para obtenerlo. En este sentido y, en palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.” (Rol N° 128-1987)
   Si, en efecto, se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad en materia de libre investigación de la paternidad con la necesidad de preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto de los derechos a la identidad personal y a obtener la verdad biológica.
   De este modo, concluye la Magistratura Constitucional, si la diferencia de trato introducida por el artículo 206 del Código Civil importa que, como en la especie, un menor de 11 años de edad, que se entera de su verdadera filiación después de la muerte de su padre, acaecida después de los 180 días siguientes a su nacimiento –a diferencia de quien lo hace cuando el progenitor falleció dentro de ese término- se ve privado de poder accionar en pos del reconocimiento de la filiación respectiva, se afecta su derecho a la igualdad ante la ley.
   Los Ministros Vodanovic, Fernández Baeza, Peña, junto a los Ministros Fernández Fredes y Viera-Gallo, previnieron que concurren a la decisión teniendo además presente, en primer lugar, que la decisión del TC debería establecer: 1) si el derecho de un hijo al reconocimiento de su filiación frente a los herederos del padre o madre fallecidos constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana; 2) en caso afirmativo, si ese derecho está garantizado en la Constitución Política, o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, o en ambos, y 3) si la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión sub lite produce un resultado contrario a la Constitución por infringir, precisamente, el deber que tienen los órganos del Estado en Chile de respetar y promover los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales aludidos.
   En la especie, sostienen estos Ministros, la reclamación de la filiación no sólo constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. También constituye un derecho desde el momento en que permite concretar el derecho a la verdad biológica que, ciertamente, no presenta, por regla general, mayores dificultades cuando se trata de la determinación de la maternidad, pero sí cuando se trata de constatar la paternidad, sobre todo en aquellas ocasiones en que se procuraba evitar el desarrollo de juicios que causaran escándalo social. Sobre el particular –citando al profesor Hernán Corral Talciani– sostienen que hoy, “la ley asume que la verdad, incluso aunque inesperada y a veces dura, es mejor que la falsedad y la mentira en la regulación de la familia: verita libera nos (la verdad nos hará libres)”. En consecuencia, el derecho al reconocimiento de la paternidad no está asociado exclusivamente a la posibilidad de ejercer los derechos derivados de la filiación.
   Así, el derecho al reconocimiento de la paternidad, discutido en el caso sub lite, constituye una expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal. Este último ha sido explicado por esta Magistratura como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra” (Sentencia Rol Nº 1340, considerando 10º). En idéntico sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que el derecho a la identidad personal supone “un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad, que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad.” (SCC C-481/98, considerando 21º).
   Afirmado que el derecho a la reclamación de la paternidad constituye una expresión de los derechos a la verdad biológica y a la identidad personal, corresponde preguntarse expresan estos Ministros previnientes, si puede ser considerado como un “derecho esencial que emana de la naturaleza humana”, en los términos aludidos en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Sobre el particular, este Tribunal ha afirmado que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (Sentencia Rol Nº 226, considerando 25º). Sobre la base de estas consideraciones, puede sostenerse que el derecho a la reclamación de la paternidad, como expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal, constituye ciertamente un derecho esencial que emana de la naturaleza humana
   En relación con el derecho a la identidad personal –y citando una vez más a la Corte Constitucional de Colombia– sostienen en esta parte las prevenciones: “El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.” (SCC T-477/95, considerando 15). En este orden de consideraciones, manifiestan estos Ministros que debe reconocerse que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la causa substanciada por el Juzgado de Familia de Valdivia, producirá un resultado contrario a la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política, referida al deber que pesa sobre los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que, como el caso del derecho a la identidad personal, se encuentran asegurados (aunque implícitamente) en la misma Ley Suprema y también en la Convención de los Derechos del Niño, tratado internacional ratificado y vigente en Chile.
   La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Aróstica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento interpuesto, toda vez que, en primer término, estos disidentes no comparten ninguno de los cuestionamientos planteados por el Juez requirente. Tampoco comparten la sentencia, que acoge el requerimiento por estimar que el precepto impugnado establece una discriminación arbitraria. Por el contrario, estiman que la norma impugnada no es contraria a la Constitución. En efecto, arguyen, sin perjuicio de que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiación, la acción de reclamación de filiación no matrimonial, regulada en los artículos 205 y 206 del Código Civil, establece que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener solamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto.
   Al contrario de la sentencia, estiman los Ministros disidentes que el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad. La sola circunstancia, propia de nuestro sistema de formación de la ley, que se rechazara dos veces la proposición minoritaria propuesta a través de indicaciones en una de las Cámaras y en su lugar se consagrara expresa y fundadamente la caducidad de la reclamación de la filiación no matrimonial por la muerte del eventual demandado como regla general, con las únicas excepciones establecidas en el artículo impugnado en estos autos, no tiene la virtud de transformar, por ese solo hecho, en inconstitucional el texto aprobado por el legislador, por incurrir en una pretendida discriminación arbitraria que no logra demostrarse
   Asimismo, los Ministros Navarro y Carmona estuvieron por rechazar el requerimiento fundados, en primer lugar, en que el TC no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217). En cuarto lugar, insisten que el TC debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010). Finalmente, expresan que si bien en un requerimiento es necesario la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículo 80 y 82).
   Luego, estos Ministros consideran que hay un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo impugnado. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
   Por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable
   De igual manera, cabe considerar que el deber de respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”: dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones.
   Finalmente, la disidencia del caso aduce que no están en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad.

 Fuente: DiarioConstitucional
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