miércoles, 29 de enero de 2014

AVANZA PROYECTO QUE DOTA DE MEJORES HERRAMIENTAS PARA FORZAR PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

   Conocida es la importancia del derecho que asiste a los alimentarios para exigir el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, cuando éste está siendo burlado o retardado.

   Los principales medios para conseguir el cumplimiento forzado de la obligación alimenticia están contemplados en la ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y que incluyen desde la instauración de un título ejecutivo para que en un procedimiento especial se persiga el pago de los alimentos, pasando por otros, hasta llegar, por ejemplo, a la suspensión de las licencias de conducir, la retención de devolución de impuestos, etc. No obstante, pese a la existencia de éstos y otros mecanismos ante las maniobras muchas veces elusivas de los alimentantes, dichos mecanismos resultan a veces insuficientes. 

   La consideración de la situación descrita motivó que en julio de 2011 se presentara un proyecto de ley con suma urgencia, que teniendo como cámara de origen el Senado, busca establecer formas más efectivas pára lograr el pago de las pensiones alimenticias. Enseguida, en abril de 2012 se ingresaron indicaciones de parte del Ejecutivo. 

   Entre otras materias, se reglamenta más ampliamente la situación de los abuelos obligados al pago de los alimentos por falta o insuficiencia del respectivo padre o madre, se incorporan nuevas regulaciones acerca de los porcentajes máximos de los ingresos que pueden alcanzar los montos fijados por el tribunal de las pensiones de alimentos, se modifican algunas disposiciones relativas a los juicios ejecutivos en contra del alimentante, etc.

   El proyecto continúa en Primer Trámite Constitucional, con nuevas indicaciones que se incorporarán al Proyecto.

   En el siguiente enlace están los antecedentes de la tramitación del proyecto en análisis: http://bit.ly/1fyxUlz


DERECHO DE USUFRUCTO COMO FORMA DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA SE DIFERENCIA DEL USUFRUCTO DEL DERECHO COMÚN

   De acuerdo al inciso segundo del art. 9° de la ley N° 14.908, que establece normas sobre pago de pensiones alimenticias, puede constituirse un derecho de usufructo sobre un inmueble de propiedad del alimentante para de ese modo dar por cumplida, en todo o en parte, la obligación alimentaria. 


   No obstante lo señalado precedentemente, el derecho de usufructo constituido como una forma de pago de pensión alimenticia tiene algunas diferencias con el contemplado en el derecho común. En efecto, la citada disposición del art. 9° de la ley 14.908 hace aplicable en esta materia el art. 819 del Código Civil, por el que se entiende que el derecho de usufructo constituido como forma de pago de pensión alimenticia no podrá cederse a ningún título, ni prestrarse ni arrendarse.



   Sin embargo, como es dable advertir, la limitación está referida al derecho de usufructo y no al bien sobre el que reae, por lo que lícitamente es posible dar en arrendamiento el inmueble en el que consiste el usufructo, debido a la naturaleza especial de las pensiones alimenticias.



   Mayores detalles acerca de esta interesante interpretación, ratificada así en un fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de julio de 2011, a propósito de conocer de la causa por un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de apelación pronunciada por la Iltma. Corte de Temuco.



   Ver el enlace del fallo de la Excma. Corte Suprema aquí: http://goo.gl/AVbd9d