miércoles, 29 de enero de 2014

DERECHO DE USUFRUCTO COMO FORMA DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA SE DIFERENCIA DEL USUFRUCTO DEL DERECHO COMÚN

   De acuerdo al inciso segundo del art. 9° de la ley N° 14.908, que establece normas sobre pago de pensiones alimenticias, puede constituirse un derecho de usufructo sobre un inmueble de propiedad del alimentante para de ese modo dar por cumplida, en todo o en parte, la obligación alimentaria. 


   No obstante lo señalado precedentemente, el derecho de usufructo constituido como una forma de pago de pensión alimenticia tiene algunas diferencias con el contemplado en el derecho común. En efecto, la citada disposición del art. 9° de la ley 14.908 hace aplicable en esta materia el art. 819 del Código Civil, por el que se entiende que el derecho de usufructo constituido como forma de pago de pensión alimenticia no podrá cederse a ningún título, ni prestrarse ni arrendarse.



   Sin embargo, como es dable advertir, la limitación está referida al derecho de usufructo y no al bien sobre el que reae, por lo que lícitamente es posible dar en arrendamiento el inmueble en el que consiste el usufructo, debido a la naturaleza especial de las pensiones alimenticias.



   Mayores detalles acerca de esta interesante interpretación, ratificada así en un fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de julio de 2011, a propósito de conocer de la causa por un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de apelación pronunciada por la Iltma. Corte de Temuco.



   Ver el enlace del fallo de la Excma. Corte Suprema aquí: http://goo.gl/AVbd9d

martes, 28 de mayo de 2013

COMISIÓN MIXTA RECIBE PROPUESTAS PARA RESOLVER LAS DISCREPANCIAS GENERADAS EN LA INICIATIVA QUE REGULA LA SITUACIÓN DEL MENOR EN EL CASO DE SEPARACIÓN DE SUS PADRES. 28 DE MAYO DE 2013.

La Comisión Mixta que se generó luego de ser rechazadas por la Cámara baja las modificaciones introducidas por el Senado a la iniciativa que propone proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados, avanza en el análisis y estudio de las propuestas realizadas por el Sernam y otras que formularon las expertas en Derecho de Familia, la Jueza Gloria Negroni y la profesora Fabiola Lathrop.

En la ocasión, la senadora Alvear explicó que la instancia se encuentra concentrada en producir una propuesta común, debido a que ambas ideas difieren sustancialmente una de la otra. Agregó que a su juicio, los documentos presentados por las expertas en derecho reúnen los principios que son fundamentales en esta iniciativa, y que aluden a la corresponsabilidad de los padres y el interés superior del niño.

En tanto, el senador Espina manifestó que la discrepancia principalmente radica en que “cuando se produzca la separación de los padres y antes que el tribunal resuelva, el hijo o la hija queda con aquel padre con que esté viviendo y luego el juez va a tener que resolver y determinar con quien vive mejor, sin que a priori tenga una preferencia de uno sobre otro”, ello porque actualmente la normativa dispone que “en forma supletoria debe quedarse con la madre”, sin que exista ningún tipo de justificación para dicha preferencia.


Finalmente, los parlamentarios expresaron su deseo de resolver esta discrepancia durante el mes de junio.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 15 de abril de 2013

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN DESPACHÓ PROYECTO DE LEY QUE CREA ACUERDO DE VIDA EN PAREJA.


La Comisión de Constitución del Senado aprobó –con 4 votos a favor y 1 en contra- la idea de legislar sobre el proyecto de ley que pretende crear el acuerdo de vida en pareja y que refunde la iniciativa del Ejecutivo y la moción del senador Allamand.

El Presidente de la precitada Comisión, senador Patricio Walker valoró la instancia donde “por primera vez en Chile se aprueba en general la idea de establecer un reconocimiento para las parejas que conviven, homosexuales o heterosexuales”, en el entendido que “en Chile hay 2 millones de personas de distinto sexo que conviven  y hay 35 mil personas del mismo sexo” que igualmente lo hacen, pero “desgraciadamente muchos de ellos siguen sin reconocimiento y  siendo discriminados”, por tanto se espera que obtengan reconocimiento, de manera tal que se regulen los efectos patrimoniales y civiles de su unión.

En el mismo sentido, la senadora Alvear enfatizó el trabajo realizado donde “hemos escuchado a todas las organizaciones, a las iglesias, a los organismos, a todos quienes han querido intervenir en esta “dando un paso más en materia de igualdad de derechos y de oportunidades para todos los chilenos y chilenas”.

Mientras que el senador Larraín destacó que en estos casos “se generan vínculos complejos, los que cada vez que terminan o se producen situaciones como la muerte de uno de los convivientes, no tienen solución legal”, por tanto la nueva regulación viene a ser “un complemento a la legislación familiar cuyo pilar es un matrimonio entre un hombre y una mujer, pero que tiene que abrir espacios para las relaciones que de hecho se produzcan entre miembros de un mismo sexo o de un sexo distinto, porque de lo contrario esas relaciones quedan abandonadas por la ley”.

Finalmente, los representantes del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), Rolando Jiménez, y de la Fundación Iguales, Andrés Soffia, celebraron la aprobación y a su vez manifestaron la necesidad de que el Ejecutivo coloque urgencia a esta iniciativa que contribuye en “cerrar un círculo de desigualdad, de discriminación para las parejas que conviven”.

Corresponde ahora que la Sala del Senado realice la votación en general de la iniciativa que cumple su primer trámite constitucional.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

viernes, 14 de diciembre de 2012

PRESIDENTE BALLESTEROS Y MINISTROS DE CORTE SUPREMA DE CHILE PARTICIPAN EN ACTO DE REPARACIÓN DE ESTADO A JUEZA KAREN ATALA


El presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros Cárcamo, junto a cuatro ministros del máximo tribunal, asistió al acto público de reconocimiento internacional del Estado de Chile, en cumplimento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el proceso de Karen Atala e hijas.

Además del presidente Ballesteros, concurrieron al acto, realizado en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, los ministros de la Corte Suprema Hugo Dolmestch Urra (portavoz del máximo tribunal), Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Haroldo Brito Cruz. Asimismo, estuvieron presentes los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Gloria Ana Chevesich Ruiz, Carlos Cerda Fernández, Leopoldo Llanos Sagristá y Alejandro Solís Muñoz.

Los magistrados del máximo tribunal del país asistieron al acto organizado por el Estado de Chile y que fue ordenado, como medida de reparación, en la sentencia de la CIDH, del 24 de febrero pasado, en el caso presentado por la actual jueza del 14 Juzgado de Garantía de Santiago.

El presidente Ballesteros, sostuvo que su presencia fue un acto personal y de solidaridad con la jueza Atala. “He venido a este acto por un compromiso adquirido con doña  Karen Atala varios meses atrás, no es una decisión de último tiempo, ni tampoco es una decisión de la Corte Suprema, es una decisión personal. Como cualquier juez de la República, he querido estar con esta señora para aliviar en lo posible con  mí presencia, los sufrimientos que ha tenido y que todos conocen perfectamente bien”.

El 24 de febrero pasado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado de Chile en el proceso por Karen Atala e hijas, determinando una serie de medidas de reparación a las requirentes.

El  21 de marzo pasado, la Corte Suprema publicó en el sitio web del Poder Judicial la sentencia integra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del fallo de la CIDH. Asimismo, el  28 de noviembre pasado, un total de 80 jueces participaron en el seminario: “El fallo Atala y niñas vs. Chile: la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la discriminación y el ejercicio de la función judicial”, organizado por la Academia Judicial y que  tuvo como principales ejes temáticos el derecho a la igualdad, la dogmática y práctica de los derechos fundamentales y la función judicial.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 11 de octubre de 2012

Con disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ACOGIÓ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY N° 19.585 REFERIDA AL PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE FILIACIÓN (Fallo de 04 de Septiembre de 2012)


 El Tribunal Constitucional de Chile acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 206 del Código Civil y los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.
La gestión pendiente invocada incidía en un recurso de casación en la forma y de apelación que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante los cuales se pretende anular o revocar, respectivamente, la sentencia dictada por un Juzgado de Familia que desestimó una demanda de repudiación y reclamación de filiación por la aplicación de los plazos contenidos en las normas impugnadas, a pesar de que el referido tribunal había llegado a la convicción de que los demandantes eran hijos de quien aparece como padre biológico.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expresó, en torno al artículo 206 del Código Civil, que este precepto ha sido declarado inaplicable en pronunciamientos anteriores de este Tribunal (v.gr., en la sentencia Rol N° 1340) por resultar las limitaciones en él contenidas inconciliables con el derecho a la igualdad ante la ley (consagrado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional) y con el derecho a la identidad, proclamado por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y actualmente vigentes en nuestro país, así como implícito en el concepto de dignidad humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución.
Si bien en las oportunidades el reproche de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se refirió a la plenitud del contenido de esta norma legal, en el presente caso sólo se estimará contrario a la Constitución el que el legislador haya circunscrito la posibilidad de incoar la acción de filiación contra los herederos del presunto padre cuando éste haya fallecido antes del parto o, a más tardar, dentro de los ciento ochenta días siguientes al mismo, toda vez que este último requisito entraña, en opinión de estos sentenciadores, una exigencia arbitraria que limita injustificadamente el derecho del hijo a reclamar su filiación y lo sitúa en una desventaja objetiva respecto de quienes su presunto padre efectivamente murió dentro de tal plazo.
En búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo para que tenga lugar la muerte del padre, arguye el TC, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción de pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del mismo Código), plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial, a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos. De allí que determinar la procedencia de la acción de filiación contra los herederos en función de la muerte del padre dentro de un cierto plazo, por lo demás exiguo, contado desde el nacimiento del hijo, resulte ser un condicionamiento sin base lógica, por lo mismo contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia de trato por parte del legislador.
Sobre los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, agrega la sentencia, los preceptos referidos excluyen la posibilidad de reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 (sobre Filiación), a menos que la acción respectiva se interponga dentro del año siguiente a dicha entrada en vigencia y siempre que no haya habido sentencia judicial ejecutoriada que rechace la pretensión de paternidad o maternidad.
Así, concluye el fallo que el aludido límite temporal de un año para la procedencia de los reclamos de filiación en contra de los herederos de quienes fallecieron antes de que se introdujera en nuestro ordenamiento la posibilidad de demandar vínculos de filiación con posterioridad al fallecimiento del presunto progenitor, debe considerarse justificado por consideraciones de certeza jurídica, pues impide que estas relevantes relaciones de parentesco puedan permanecer indefinidas por largo tiempo y, más aún, que las pericias biológicas indispensables para acreditar tales vínculos pretendan practicarse sobre restos humanos de antigua data.
Por su parte, los Ministros Vodanovic, Peña, Viera-Gallo y García, previnieron, en esencia, que, en primer término, estos jueces se harán cargo de la alegada infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con las normas indicadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del derecho a la identidad personal.
En tal sentido, recuerdan que el artículo 206 del Código Civil se ubica dentro del párrafo 2 –“De las acciones de reclamación”- del Título VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo y que del artículo 195 del mismo Código se desprende que la reclamación de la filiación constituye un derecho, toda vez que dicha norma expresa: “El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (…).”
A mayor abundamiento, prosiguen, el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal –comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda. Desde luego, porque este mismo Tribunal ha sostenido que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por el hecho de ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (STC Rol N° 226, considerando 25°). Asimismo, porque no puede existir una facultad más ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posición que cada quien ocupa dentro de la sociedad, lo que no puede limitarse a la sola inscripción del nombre y apellidos de una persona en el registro correspondiente.
Teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad a los supuestos que ella contempla y a un plazo que, a todas luces, resulta arbitrario, si se trata de reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.
Comprobada la diferencia de trato entre personas que se encuentran en la misma situación (persiguen el reconocimiento de su filiación), aducen los previnientes, debe verificarse si tal diferencia resulta razonable, pues no toda desigualdad de trato es necesariamente inconstitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de España 128/1987).
Al respecto, sostienen estos Ministros que la norma contenida en el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 impide, absolutamente, el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad cuando el progenitor ha fallecido antes de la vigencia de la misma, resultando su aplicación, a la gestión pendiente, tan contraria a la Constitución como el artículo 206 del Código Civil, por las mismas razones antes analizadas. Lo anterior, teniendo presente, además, que los requirentes no pudieron intentar previamente la acción por ignorar -en forma ajena a su voluntad-, antes del año 2009, cuál era su padre biológico. Por dichas razones, nuestro voto considera que el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es, también, inaplicable, en la gestión radicada actualmente en la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol de ingreso N° 1015-2011.
De igual forma, los Ministros Navarro y Carmona, previnieron que existen ciertas diferencias entre el artículo 206 y el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585. Desde luego, una es una norma permanente y otra está destinada a regir la transición de lo que sucedía antes de su entrada en vigencia. Enseguida, mientras el artículo 206 entrega tres años para reclamar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sólo entrega uno. A continuación, el artículo 206 distingue la manera de contar el plazo, pues diferencia según si los hijos tenían o no plena capacidad, cosa que no hace el artículo 5° transitorio. Además, el artículo 5° transitorio expresamente señala que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas antes de la entrada en vigencia de ella, salvo que se haga en los términos que dicho precepto establece.
Al efecto, no consideran que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio. En este caso, recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil, que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vía del supuesto padre o madre. El artículo 5° transitorio establece como regla general que no puede reclamarse la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas, salvo que la acción la ejerzan los hijos que se encuentren en la situación de los artículo 206 y 207 del Código Civil, y lo hagan en el plazo de un año. En otras palabras, la ley permite la demanda, pero con la limitación de que se haga en un plazo. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 establece el derecho de reclamar la filiación de padres muertos. Ese derecho antes no existía. Pero otorga un plazo para hacerlo.
Asimismo, estiman que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos  el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 es claramente favorable. Salvo las situaciones de los artículos 206 y 207 del Código Civil, todos los demás hijos no pueden demandar de reconocimiento de paternidad o maternidad a los padres muertos.
Por su lado, los Ministros Venegas y Aróstica, fueron del parecer de que, si bien en esta ocasión el Tribunal ha restringido su declaración, continúan juzgando que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, como tampoco lo es el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por los mismos motivos que ya expusieran, latamente, en disidencias anteriores (roles 1537, 1563 y 1656).
Asimismo, Ministros Navarro y Carmona estuvieron por rechazar el requerimiento, respecto del artículo 206 del Código Civil, fundados, con respecto a los criterios interpretativos, que, en primer lugar, el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales.
En segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En tercer lugar, prosiguen, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217).
En cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010).
Finalmente, sostienen estos Ministros disidentes, si bien en un requerimiento es necesaria la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículo 80 y 82). Luego de la admisión a trámite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parámetros. Una vez declarada la admisibilidad, recién el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay efectivamente una cuestión de constitucionalidad, y cómo se resuelve ésta de ser ella efectiva.
En cuanto a la interpretación que concilia el precepto con la Constitución Política, consideran que hay un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo impugnado. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Así, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles demandas y que elimina los reproches de infracción a la Constitución. Una vez tomada esa opción, se afirma que hay una vulneración a la Constitución.
La presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme, tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema.
Sobre la utilidad de la inaplicabilidad, arguyen que tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable.
Respecto al mandato del artículo 5° de la Constitución para el juez, manifiestan que dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política, no es una habilitación de potestades para que cualquier órgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligación de respeto y promoción, exceda o invada la competencia de otros órganos del Estado.
Por último, en relación con la prescripción del asunto que le corresponde definir al legislador, concluyen que no están en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc.







Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 25 de julio de 2012

PODER JUDICIAL EXTIENDE IMPLEMENTACIÓN DE CÁMARA GESELL A TRIBUNALES DE FAMILIA DEL PAÍS


Durante este 2012 el proyecto -iniciado en el Juzgado de Familia de Melipilla- se implementará en otros tribunales de la  jurisdicción de San Miguel y en las de Valparaíso, Antofagasta, Concepción, Rancagua y Santiago. Ello permitirá registrar las entrevistas que se realicen a niños, niñas y adolescentes en un ambiente más acogedor, que evite la victimización secundaria que sufren al enfrentar un proceso judicial.

Valparaíso, Antofagasta, Concepción, Rancagua, Santiago y San Miguel  serán las jurisdicciones que este 2012 verán implementadas la cámara Gesell en sus Tribunales de Familia, luego de que la Corte Suprema decidiera extender el proyecto piloto iniciado con éxito en el Juzgado de Familia de Melipilla en diciembre del 2011.

La Cámara Gesell, creada por el psicólogo infantil Arnold Gesell (EEUU), permite observar por medio de un espejo unidireccional la conducta de niños, sin que la presencia de extraños perturbe o altere su comportamiento. En algunos países se utilizan especialmente en el ámbito penal.

En el proyecto piloto del Juzgado de Familia de Melipilla la entrevista es realizada por los Consejeros Técnicos, quienes fueron capacitados durante el año 2011, y la sesión es observada por el juez desde la sala contigua. Para estos efectos los magistrados cuentan con  equipos de audio y video para grabar y guiar la entrevista, por medio de sonopronter o auricular.

Para transmitir detalles de la implementación, la Ministra de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, María Soledad Espina Otero; junto a la Jueza Presidenta del Tribunal de Familia de Melipilla, María Olga Troncoso Vergara, y la Psicóloga Carolina Puyol Wilson, viajaron durante el mes de Julio a las ciudades de Valparaíso, Antofagasta y Concepción para la difusión, diagnóstico y capacitación a los magistrados y consejeros técnicos en la instalación y uso de la sala Gesell.

La ministra María Soledad Espina explicó que "se estableció la necesidad de procurar que los niños, niñas y adolescentes tengan que declarar una única vez a lo largo del proceso judicial, ante un profesional especializado y a través de herramientas tecnológicas  que permitan al juez observar la entrevista desde una sala contigua. El objetivo es reducir lo más posible el estrés que produce en los niños, niñas y adolescentes al ser parte de una intervención judicial, tanto proteccional como en cualquier causa judicial, en la que de acuerdo a la Convención de los Derechos del Niño, éste deba ejercer su derecho a ser oído e informado, evitando su revictimización, a la vez que mejora sustancialmente la calidad de la entrevista, que hace posible la adopción de una resolución mas rápida y eficaz, junto con otros beneficios que la juez presidente de Melipilla hará referencia”.

Por su parte, la magistrada María Olga Troncoso -al hacer un balance del plan piloto de la sala Gesell- recalcó el importante avance que ha significado el uso de esta herramienta en el proceso de Familia, donde señaló: “No sólo ha mejorado la calidad de la entrevista, sino que se ha generado una apreciación y análisis de los aspectos no verbales, vitales en las formas de expresión de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, la implementación de este proyecto piloto ha implicado la inclusión de los distintos operadores de justicia con el objeto de realizar una actuación coordinada e intersectorial a fin de evitar la sobreintervención y multiplicidad de ocasiones en que los niños deben entregar el mismo relato.”

viernes, 13 de abril de 2012

Hay voto en contra. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CONTRA SENTENCIA DE CORTE DE SANTIAGO QUE RECHAZÓ DEMANDA DE CUIDADO PERSONAL.


Se dedujo, por parte de un padre, recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechazó una demanda de cuidado personal entablada en contra de la madre de sus hijos.

El recurso denunció la infracción de los artículos 222, 225, 226 y 1968 del Código Civil, 42 de la Ley N° 16.618; 16 y 32 de la Ley N° 19.698, artículos 3, 8 y 12 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y artículos 1°, 19 N°s 1, 2 3 y 7 de la Constitución Política. Señaló que se prescindió de las normas citadas, lo cual vulnera, tanto el derecho de los menores a vivir con su padre, como el interés superior de los niños.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, sosteniendo como en otras ocasiones, que “en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico nacional, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°19.968 y aun cuando constituya un concepto indeterminado, cuyo alcance se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que consiste en el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, para procurar el cabal ejercicio y protección de sus derechos esenciales”

El máximo Tribunal señaló que, aun cuando en el asunto de marras no se estableció la inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado personal de sus hijos, los jueces de fondo no consideraron el interés superior de los niños, lo que constituye una causa calificada y suficiente conforme al inciso tercero del artículo 226 del Código Civil, para determinar que “los menores se mantengan bajo el cuidado de su padre, por sobre el derecho que le asiste a su madre en orden a hacerse cargo de su crianza, porque en las particulares condiciones de vida de los niños, la satisfacción plena de sus derechos aparece garantizada de mejor manera al lado y bajo el cuidado de su progenitor”.

Concluye afirmando que “los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación del artículo 225 inciso tercero del Código Civil, en relación con el artículo 16 de la ley N°19.968”, pues resolvieron el asunto sin considerar el mencionado interés superior.