jueves, 17 de abril de 2014

SE CREA CONSEJO NACIONAL DE LA INFANCIA (DECRETO 21 DE 2014 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE CHILE)

   Con la finalidad de contar con una instancia asesora presidencial compuesta por entes relacionados con la promoción y resguardo de los derechos del niño, niña y adolescente, integrada intersectorialmente e interinstitucionalmente, se crea el Consejo Nacional de la Infancia para su asistencia en el diseño e implementación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia.

   Se compondrá el Consejo de varios ministros además de otros personeros y tendrá en él protagonismo fundamental la Secretaría Ejecutiva, de confianza de la Presidencia de la República y con variadas atribuciones en las materias propias del Consejo que por este decreto se crea.

   A continuación el texto completo del Decreto 21 ya referido:



DECRETO 21 DE 2014 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

CREA CONSEJO NACIONAL DE LA INFANCIA

Núm. 21.- Santiago, 14 de abril de 2014.- Vistos: Los artículos 1º inciso cuarto, 24, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, los artículos 1º y 3º del DFL Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; y

Considerando:

1. Que, por mandato constitucional, corresponde a la Presidenta de la República el gobierno y la administración del Estado, tarea que ejerce con la colaboración de los organismos que integran la Administración del Estado, teniendo ésta como finalidad atender las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentar el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes.

2. Que, en la actualidad, la articulación de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se identifica como una política pública prioritaria, a fin de garantizar su adecuado cuidado sobre la base de un enfoque de derechos.

3. Que, considerando que es una preocupación constante del Supremo Gobierno situar a la infancia al centro las políticas públicas, mediante DS Nº 72 de 2006 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, se creó la Comisión Asesora Presidencial "Consejo Asesor para las Políticas de la Infancia", cuyo informe final fue entregado a la Presidenta de la República con fecha 29 de junio de 2006.

4. Que, a partir de las recomendaciones de dicha Comisión Asesora Presidencial, el Gobierno creó el Subsistema "Chile Crece Contigo", el cual fue posteriormente institucionalizado mediante la ley Nº 20.379 que creó el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionalizó el referido Subsistema de Protección Integral a la Infancia.

5. Que, corresponde continuar en la tarea de abordar de manera integral el desafío de mejorar los estándares del desempeño de nuestro país en materia de protección, garantía y promoción integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes tomando en consideración los mandatos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile en 1990.

6. Que, dichos objetivos exigen el perfeccionamiento de la institucionalidad pública disponible en la actualidad, para la protección y promoción de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes.

7. Que, para enfrentar dicha tarea se requiere integrar y aunar los esfuerzos de diversos organismos públicos, coordinando y dirigiendo sus acciones hacia el diseño y establecimiento de un Sistema Integral de Protección de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en que el Estado cumpla un rol garante.

8. Que, para dichos efectos se requiere contar con una instancia asesora presidencial integrada por todos los sectores y organismos vinculados a la promoción y resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que con una composición intersectorial e interinstitucional preste su colaboración al Gobierno en el diseño e implementación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia.

 Decreto:

Artículo primero: Créase un Comité Interministerial, denominado "Consejo Nacional de la Infancia", en adelante, el "Consejo", que tendrá la misión de asesorar a la Presidenta de la República en todo cuanto diga relación con la identificación y formulación de políticas, planes, programas, medidas y demás actividades relativas a garantizar, promover y proteger el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a nivel nacional, regional y local, y servir de instancia de coordinación entre los organismos con competencias asociadas a dichas materias.

Artículo segundo: Para el cumplimiento de su cometido, corresponderá al Consejo, en especial, asesorar a la Presidenta de la República en las siguientes tareas:

 1. En la formulación de una Política Nacional de Protección a la Infancia y Adolescencia, la que contendrá? las medidas, planes y programas de acción específicos que se aplicarán para su ejecución y cumplimiento. Este cometido deberá cumplirse en el plazo de un año contado desde la publicación de este decreto. Sin perjuicio de lo cual, a petición fundada del Consejo, la Presidenta de la República podrá ampliar este plazo en seis meses.

 2. En la coordinación entre los distintos ministerios y servicios públicos competentes en materia de infancia y adolescencia para la aplicación de la Política Nacional de Protección a la Infancia y Adolescencia así como de los programas, planes y medidas que en ese marco se implementen.

 3. En el estudio de la legislación nacional vigente aplicable en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, proponiendo las modificaciones a nivel constitucional, legal y reglamentario que sean necesarias para generar un Sistema de Protección Integral efectivo de los derechos de la infancia y de la adolescencia.

 4. En la evaluación del desempeño de la institucionalidad de protección a la infancia y adolescencia, así como en las recomendaciones para su mejoramiento, y los demás informes específicos que se le requieran o que emanen del desarrollo de sus tareas.

 5. En la confección del informe que el Estado de Chile debe remitir al Comité de la Infancia de Naciones Unidas.

 6. En la elaboración y propuesta de estrategias que permitan sensibilizar, promover y difundir los derechos de la infancia y la adolescencia en la población.

 7. En el diseño y administración de un sistema de información que dé cuenta de índices, estadísticas y estudios relativos a la política Nacional de Protección a la Infancia y Adolescencia, así como en la realización de publicaciones en el ámbito de su competencia. Dicho sistema se denominará "Observatorio Nacional de la Infancia".

 8. Las demás tareas que sean necesarias y pertinentes para el cumplimiento de su cometido de asesoría a la Presidenta de la República.

Artículo tercero: El Consejo velará porque las propuestas que formule sean relevantes, concretas, eficaces, eficientes y viables, y porque estén organizadas en la forma de un sistema coherente de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo cuarto: El Consejo será presidido por la Ministra Secretaria General de la Presidencia y estará integrado por los siguientes ministros:

 1) La Ministra de Desarrollo Social.

 2) El Ministro de Justicia.

 3) El Ministro de Educación.

 4) La Ministra de Salud.

 5) El Ministro de Hacienda, y

 6) La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

  Además, participarán como invitados permanentes del Consejo la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo; la Subsecretaria del Deporte; el Director de Presupuestos y el Director del Servicio Nacional de Menores.

 Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá invitar a participar en una o más sesiones, a otros funcionarios de la Administración del Estado, u otras autoridades públicas, así como a personalidades de reconocida competencia en los ámbitos político, social, científico o académico, funcionarios públicos de alto nivel, expertos o personas, nacionales o extranjeras, vinculados al cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo quinto: El Consejo contara? con una Secretaría Ejecutiva, que será dirigida por un profesional de libre designación de la Presidenta de la República, el que durará en su cargo hasta que cuente con su confianza. La Secretaría Ejecutiva tendrá un carácter permanente y estará radicada administrativamente en la Subsecretaría de la Secretaría General de la Presidencia.

 A la Secretaría Ejecutiva le corresponderá asesorar técnicamente al Consejo, pudiendo organizar los equipos de trabajo. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia podrá, dentro de sus posibilidades presupuestarias y conforme a las normas legales y administrativas vigentes, contratar al profesional que dirigirá la Secretaría Ejecutiva y otro personal que sea necesario para el funcionamiento de la misma. Lo anterior es sin perjuicio del apoyo técnico y administrativo que preste dicha cartera a la Secretaría Ejecutiva.

Artícuo sexto: En especial, serán funciones de la Secretaría Ejecutiva:

  a) Ejecutar los acuerdos de orden interno relacionado con el funcionamiento del Consejo e informar a éste, y cuando sea procedente, a la Presidenta de la República, sobre el cumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la autoridad competente en las materias a que se refiere este decreto;

 b) Colaborar en la formulación de la Política Nacional de Protección de la Infancia y Adolescencia, y en la coordinación entre los distintos ministerios y servicios públicos competentes en materia de infancia y adolescencia en cuanto a las acciones necesarias para su aplicación;

 c) Elaborar los planes, programas, medidas, estudios y procedimientos de coordinación que le encomiende el Consejo, tanto con los órganos de la Administración del Estado como con los otros Poderes del Estado;

 d) Colaborar en la revisión y propuesta de las modificaciones constitucionales, legales y reglamentarias que sean necesarias para generar un Sistema de Protección Integral efectivo de los derechos de la infancia y de la adolescencia;

 e) Colaborar en el cumplimiento de todas las demás funciones asignadas al Consejo;

 f) Planificar, organizar y coordinar el funcionamiento administrativo del Consejo;

 g) Elaborar las actas de las reuniones y mantener un adecuado registro de su documentación, y

 h) Las demás que le encomiende el Consejo dentro de sus facultades.

  La Secretaría Ejecutiva propondrá al Consejo un reglamento interno de su funcionamiento.

Artículo séptimo: Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración del Estado deberán prestar al Consejo, dentro del ámbito de sus competencias, toda la colaboración que éste les solicite.

Artículo octavo: Desígnase, a contar de esta fecha, a doña María Estela Ortiz Rojas, cédula de identidad Nº 5.715.837-9, en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Comisión quien, por estrictas razones de buen servicio, asumirá sus funciones a partir de este día.

Artículo noveno: Derógase el decreto supremo Nº 114, de 2002, del Ministerio de Planificación y Cooperación.

 Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Fernanda Villegas Acevedo.- Ministra de Desarrollo Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Helia Molina Milman, Ministra de Salud.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Natalia Riffo Alonso, Ministra del Deporte.

 Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.



CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

 Cursa con alcance decreto Nº 21, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia

 Nº 24.628.- Santiago, 8 de abril de 2014

  Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se crea la comisión asesora presidencial denominada "Consejo Nacional de la Infancia" por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que la función que el instrumento en estudio le asigna en la letra c) del artículo sexto a la Secretaría Ejecutiva, se enmarca en el contexto de la coordinación que ese literal establece respecto de todas las actividades que menciona, debiendo aquella, además, ser ejercida en el marco de las labores que a dicho órgano colegiado le corresponden conforme a su naturaleza.

  Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.

  Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.


 A la señora

 Ministra Secretaría General de la Presidencia

 Presente


Fuente: Diario Oficial de Chile


lunes, 14 de abril de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ EN FALLO DIVIDIDO INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA QUE PERMITE INVOCAR CONDUCTA HOMOSEXUAL COMO CAUSAL DE DIVORCIO CULPOSO (SENTENCIA DE 10 DE ABRIL 2014)

   El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el numeral 4° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

   En el requerimiento, relacionado con un proceso sobre divorcio por culpa, se invocó la infracción al derecho a la igualdad ante la ley, consagrada tanto en la Carta Fundamental como en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entendiendo el requirente que hay discriminación arbitraria en base a una orientación sexual, asimilando la conducta a una enfermedad, delito o vicio, situando en el mismo nivel de reproche que la conducta homosexual, al alcoholismo, la drogadicción y la tentativa a prostituir niños, constituyendo la causal “conducta homosexual” como una sanción a la orientación sexual de una persona y su exteriorización, sin que implique necesariamente contacto sexual con una persona del mismo sexo.

   En la sentencia, se hace aplicable el adulterio como falta que representa una vulneración grave de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges y sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro.

   Luego, en torno a los vicios de inconstitucionalidad invocados, expone la sentencia que el reproche de inconstitucionalidad viene a ser sólo uno, la norma impugnada (art. 54, N° 4 de la Ley de Matrimonio Civil) que establece como causal de divorcio culpable la conducta homosexual, discriminando arbitrariamente al cónyuge que tenga orientación sexual hacia personas del mismo sexo, la que es una categoría prohibida de discriminación y constitutiva, por consiguiente, de una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que no se aplica al cónyuge que tenga inclinación con personas del sexo opuesto. Sin embargo, la causal de divorcio considerada legislativamente es en este ámbito, la transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que implique contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituya la exteriorización de afectos propios del matrimonio, por lo que no existiendo una diferenciación arbitraria, como la que se reprocha en el requerimiento, éste debe ser rechazado.

   Por su parte, el Ministro Aróstica fue de la prevención de concurrir a la sentencia desestimatoria, estando por pronunciarse además del reproche, en que el deber de fidelidad queda cautelado suficientemente con el N° 2 del artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil, lo que haría innecesaria la causal de divorcio culpable prevista en el N° 4 del mismo precepto legal.

   La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Carmona, García y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, en relación a la conducta homosexual como causal de divorcio culpable, nunca antes en la historia del establecimiento del divorcio en Chile se había hecho referencia explícita a la homosexualidad como una conducta que deviniera en el derecho del otro contrayente a solicitar el divorcio.

   Expresa la disidencia entre otros aspectos, que dicha conducta debe estar fundada en comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a la mera inclinación homosexual. Respecto a la discriminación arbitraria, señalan que hay diferenciación sospechosa cuando se cierne sobre un grupo estigmatizado. Agregan que se trata de que la categoría “orientación sexual” define un estatuto de derechos civiles que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable, con todas sus consecuencias para uno de los contrayentes. Además la cuota de infidelidad que importa alguna de las acciones que puedan ser calificadas como conducta homosexual dentro del matrimonio están cubiertas ampliamente por la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley N° 19.947.

   Acerca de por qué se instauró esta condición, los disidentes parten puntualizando que una conducta homosexual como causal de divorcio culpable supone asignar al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles de su condición personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución, constituyendo aquello una vulneración esencial del propio ámbito de los derechos fundamentales. De esa forma, advierten que el estándar de igualdad se ve doblemente lesionado. Primero, por construir una causal de divorcio culpable que afecta discriminatoriamente a una categoría de personas juzgadas por su condición y no por sus actos. Segundo, porque de tal evento se deducen consecuencias civiles, procesales y económicas en su contra que vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer el legislador en la identificación de causales de divorcio aplicables con isonomía a ambos.

   Luego, en cuanto a la aplicación de estos criterios al caso concreto, se estima en esencia inaplicable por inconstitucional el criterio discriminatorio definido por el legislador, puesto que debe eliminarse como obstáculo para el goce de los derechos civiles en condiciones de igualdad.

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA AQUÍ

   VER REQUERIMIENTO QUE MOTIVÓ LA SENTENCIA


Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 10 de abril de 2014

PRESENTACIÓN DE PRUEBA MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS OBTENIDOS DE MODO ILÍCITO EN EL DERECHO DE FAMILIA URUGUAYO

   Decisión de Juzgado Letrado de Familia de Turno de Montevideo, en el curso de una Audiencia de recepción de probanzas en el contexto de un juicio de Divorcio por causal, en la que se presentaron por una de las partes fotografías contenidas en un Pendrive, medios de acreditación obtenidos de forma ilícita, para lo que se allegan las consideraciones jurídicas pertinentes.

   VER TEXTO ÍNTEGRO DE AUDIENCIA EN QUE SE INCLUYE DICHA RESOLUCIÓN


Fuente: El Derecho Digital de Uruguay


miércoles, 26 de febrero de 2014

PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA: SITUACIONES ESPECIALES (SALA V DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE BUENOS AIRES, ARGENTINA)

   La Justicia acogió parcialmente una acción de hábeas corpus en el cual se aceptó el reclamo del accionante de poder acceder al perímetro de exclusión de 200 metros al que había sido sometido en relación a la otra parte del proceso, pero le advirtieron que "no debía generar situaciones de proximidad".

   Habiéndose tratado de una prohibición de acercarse a la víctima dictada en sede de Justicia de Familia, el afectado por esa medida concurrió mediante una acción de habeas corpus al mencionado Tribunal, por lo que consideraba vulneración a su derecho de transitar libremente, ejercer su culto, el trabajo o su actividad comercial. 

   Al respecto, se consideró que demostándose la tutela efectiva de los derechos -inclusive por la policía- de la víctima a cuyo favor se dictó esta medida restrictiva en contra del recurrente, cabía efectuar una acertada resolución de este conflicto de intereses constitucionales, en el que se ponen por encima de todo los intereses de la víctima.

   Por otro lado, la enunciación genérica de los sitios que debiesen entenderse incluidos en la medida restrictiva en sede de Familia, no permite al denunciado saber con antelación a qué lugares no podría concurrir, generalidad que al verse enfrentada con las variadas circunstancias de la vida diaria, permite una aproximación al raciocinio que imperó en esa flexibilización de la medida.




Fuente: Diario Judicial de Argentina



miércoles, 29 de enero de 2014

AVANZA PROYECTO QUE DOTA DE MEJORES HERRAMIENTAS PARA FORZAR PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

   Conocida es la importancia del derecho que asiste a los alimentarios para exigir el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, cuando éste está siendo burlado o retardado.

   Los principales medios para conseguir el cumplimiento forzado de la obligación alimenticia están contemplados en la ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y que incluyen desde la instauración de un título ejecutivo para que en un procedimiento especial se persiga el pago de los alimentos, pasando por otros, hasta llegar, por ejemplo, a la suspensión de las licencias de conducir, la retención de devolución de impuestos, etc. No obstante, pese a la existencia de éstos y otros mecanismos ante las maniobras muchas veces elusivas de los alimentantes, dichos mecanismos resultan a veces insuficientes. 

   La consideración de la situación descrita motivó que en julio de 2011 se presentara un proyecto de ley con suma urgencia, que teniendo como cámara de origen el Senado, busca establecer formas más efectivas pára lograr el pago de las pensiones alimenticias. Enseguida, en abril de 2012 se ingresaron indicaciones de parte del Ejecutivo. 

   Entre otras materias, se reglamenta más ampliamente la situación de los abuelos obligados al pago de los alimentos por falta o insuficiencia del respectivo padre o madre, se incorporan nuevas regulaciones acerca de los porcentajes máximos de los ingresos que pueden alcanzar los montos fijados por el tribunal de las pensiones de alimentos, se modifican algunas disposiciones relativas a los juicios ejecutivos en contra del alimentante, etc.

   El proyecto continúa en Primer Trámite Constitucional, con nuevas indicaciones que se incorporarán al Proyecto.

   En el siguiente enlace están los antecedentes de la tramitación del proyecto en análisis: http://bit.ly/1fyxUlz


DERECHO DE USUFRUCTO COMO FORMA DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA SE DIFERENCIA DEL USUFRUCTO DEL DERECHO COMÚN

   De acuerdo al inciso segundo del art. 9° de la ley N° 14.908, que establece normas sobre pago de pensiones alimenticias, puede constituirse un derecho de usufructo sobre un inmueble de propiedad del alimentante para de ese modo dar por cumplida, en todo o en parte, la obligación alimentaria. 


   No obstante lo señalado precedentemente, el derecho de usufructo constituido como una forma de pago de pensión alimenticia tiene algunas diferencias con el contemplado en el derecho común. En efecto, la citada disposición del art. 9° de la ley 14.908 hace aplicable en esta materia el art. 819 del Código Civil, por el que se entiende que el derecho de usufructo constituido como forma de pago de pensión alimenticia no podrá cederse a ningún título, ni prestrarse ni arrendarse.



   Sin embargo, como es dable advertir, la limitación está referida al derecho de usufructo y no al bien sobre el que reae, por lo que lícitamente es posible dar en arrendamiento el inmueble en el que consiste el usufructo, debido a la naturaleza especial de las pensiones alimenticias.



   Mayores detalles acerca de esta interesante interpretación, ratificada así en un fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de julio de 2011, a propósito de conocer de la causa por un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de apelación pronunciada por la Iltma. Corte de Temuco.



   Ver el enlace del fallo de la Excma. Corte Suprema aquí: http://goo.gl/AVbd9d

martes, 28 de mayo de 2013

COMISIÓN MIXTA RECIBE PROPUESTAS PARA RESOLVER LAS DISCREPANCIAS GENERADAS EN LA INICIATIVA QUE REGULA LA SITUACIÓN DEL MENOR EN EL CASO DE SEPARACIÓN DE SUS PADRES. 28 DE MAYO DE 2013.

La Comisión Mixta que se generó luego de ser rechazadas por la Cámara baja las modificaciones introducidas por el Senado a la iniciativa que propone proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados, avanza en el análisis y estudio de las propuestas realizadas por el Sernam y otras que formularon las expertas en Derecho de Familia, la Jueza Gloria Negroni y la profesora Fabiola Lathrop.

En la ocasión, la senadora Alvear explicó que la instancia se encuentra concentrada en producir una propuesta común, debido a que ambas ideas difieren sustancialmente una de la otra. Agregó que a su juicio, los documentos presentados por las expertas en derecho reúnen los principios que son fundamentales en esta iniciativa, y que aluden a la corresponsabilidad de los padres y el interés superior del niño.

En tanto, el senador Espina manifestó que la discrepancia principalmente radica en que “cuando se produzca la separación de los padres y antes que el tribunal resuelva, el hijo o la hija queda con aquel padre con que esté viviendo y luego el juez va a tener que resolver y determinar con quien vive mejor, sin que a priori tenga una preferencia de uno sobre otro”, ello porque actualmente la normativa dispone que “en forma supletoria debe quedarse con la madre”, sin que exista ningún tipo de justificación para dicha preferencia.


Finalmente, los parlamentarios expresaron su deseo de resolver esta discrepancia durante el mes de junio.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.