viernes, 13 de abril de 2012

Hay voto en contra. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CONTRA SENTENCIA DE CORTE DE SANTIAGO QUE RECHAZÓ DEMANDA DE CUIDADO PERSONAL.


Se dedujo, por parte de un padre, recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechazó una demanda de cuidado personal entablada en contra de la madre de sus hijos.

El recurso denunció la infracción de los artículos 222, 225, 226 y 1968 del Código Civil, 42 de la Ley N° 16.618; 16 y 32 de la Ley N° 19.698, artículos 3, 8 y 12 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y artículos 1°, 19 N°s 1, 2 3 y 7 de la Constitución Política. Señaló que se prescindió de las normas citadas, lo cual vulnera, tanto el derecho de los menores a vivir con su padre, como el interés superior de los niños.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, sosteniendo como en otras ocasiones, que “en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico nacional, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°19.968 y aun cuando constituya un concepto indeterminado, cuyo alcance se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que consiste en el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, para procurar el cabal ejercicio y protección de sus derechos esenciales”

El máximo Tribunal señaló que, aun cuando en el asunto de marras no se estableció la inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado personal de sus hijos, los jueces de fondo no consideraron el interés superior de los niños, lo que constituye una causa calificada y suficiente conforme al inciso tercero del artículo 226 del Código Civil, para determinar que “los menores se mantengan bajo el cuidado de su padre, por sobre el derecho que le asiste a su madre en orden a hacerse cargo de su crianza, porque en las particulares condiciones de vida de los niños, la satisfacción plena de sus derechos aparece garantizada de mejor manera al lado y bajo el cuidado de su progenitor”.

Concluye afirmando que “los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación del artículo 225 inciso tercero del Código Civil, en relación con el artículo 16 de la ley N°19.968”, pues resolvieron el asunto sin considerar el mencionado interés superior.

jueves, 22 de marzo de 2012

Se afectó la igualdad ante la ley al discriminar por orientación sexual. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONDENÓ AL ESTADO DE CHILE EN CASO DE JUEZA ATALA.

En un extenso y fundado fallo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Chile vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a la vida privada, el derecho a la protección de la honra y a la dignidad, y el derecho a la imparcialidad, en relación al derecho al debido proceso, en el caso de la jueza Karen Atala y niñas.

Este caso se origina en la denuncia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tras constatar el no cumplimiento satisfactorio de sus recomendaciones para erradicar la discriminación por orientación sexual y reparar a la afectada, por la presunta violación de los derechos a la no discriminación, al debido proceso, a la intimidad familiar y la protección a la familia de la jueza Karen Atala y sus hijas, acaecida cuando el año 2004 la Corte Suprema, en sede de queja, le entregó la tuición de las menores al padre, teniendo presente, entre otros motivos, la orientación sexual de la madre, en contravención a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a la realización de una investigación disciplinaria y visita extraordinaria ordenada por la Corte de Apelaciones de Temuco en contra de la jueza Atala por hechos vinculados a la causa de tuición.

El tribunal supranacional distinguió entre las controversias en relación al proceso de tuición de las tres hijas de la jueza, y las relativas a la investigación disciplinaria aplicada a la magistrado.

En relación al primer punto, el fallo reconstruyó la argumentación sostenida tanto por la Corte Suprema como por el Juzgado de Menores de Villarrica que concedió la tuición personal de las menores al padre. Estas decisiones se fundaron en que el principio del interés superior del niño, el cual tiene sustento tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en la Convención Americana de Derechos Humanos, aconsejaría otorgar la tuición de las menores al padre, dado que de otra forma se generaría una presunta discriminación social contra ellas, existe el riesgo de que confundan roles, en que la jueza Atala habría privilegiado sus propios intereses por sobre los de sus hijas, y en que los niños tienen derecho a una familia “normal y tradicional”. Sobre esto, el fallo argumentó, en primer término, que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el término “otra condición social”, del artículo 1.1 de dicho instrumento, por lo que se prohíben las prácticas discriminatorias fundadas en esta circunstancia. En consecuencia, la Corte observó, en relación a la supuesta discriminación social en contra de las menores por la orientación sexual de su madre, que “si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estado no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios”. En concreto, en la determinación del interés superior de las menores, no cabe admitir la alegación de un posible estigma social derivado de la orientación sexual de la madre o padre, dado que acoger este razonamiento implicaría precisamente legitimar esa discriminación con el argumento de proteger el interés superior del menor.

Por otro lado, tampoco cabe admitir el argumento de la presunta confusión de roles de las menores, ya que “la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio, test estricto de análisis y sustentación de un daño concreto que la Corte Suprema no cumplió. 

En tercer lugar, en relación al alegado privilegio a sus propios intereses que habría efectuado la jueza Atala al iniciar una convivencia con su pareja, en el hogar de crianza y cuidado de sus hijas, la Corte Interamericana sostuvo que “dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad”, en la mediad en que éstas son manifestaciones del derecho de todo sr humano a auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su vida. Finalmente, en lo relativo al presunto derecho de las niñas a vivir en una familia “normal y tradicional” invocado por la Corte Suprema chilena, el fallo del organismo interamericano observa que la Convención Americana establece un concepto cerrado de familia, ni define o protege un modelo “tradicional” de la misma.

A continuación, el tribunal se hizo cargo del derecho a la vida privada de la denunciante, que comprende, entre otros ámbitos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos, concluyendo que “durante el proceso de tuición, a partir de una visión estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala, se generó una injerencia arbitraria en su vida privada, dado que la orientación sexual es parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para analizar aspectos relacionados con la buena o mala paternidad o maternidad”.

También el derecho a la protección a la vida familiar la Corte resolvió, en voto dividido, que “se había constituido un núcleo familiar” entre la Sra. Atala, su pareja, su hijo mayor de edad, y las tres hijas menores, y que la separación de dicha familia “constituyó una interferencia arbitraria en el derecho a la vida familiar”.

Finalmente, en lo relativo a las garantías judiciales en el proceso de tuición, el fallo dictaminó que no se vulneraron las garantías de independencia e imparcialidad de la jueza Atala toda vez que “no se aportaron elementos probatorios específicos para desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva de los jueces”. Sin embargo, la Corte estimó que la Corte Suprema de Chile vulneró el derecho de las niñas a ser oídas en el proceso judicial, ya que el máximo tribunal nacional “no había explicado en su sentencia cómo evaluó o tomó en cuenta las declaraciones y preferencias hechas por las menores de edad que constaban en el expediente”.

Por último, en lo relativo a la investigación disciplinaria en contra de la jueza Atala desarrollada porla Corte de Apelaciones de Temuco, el fallo del organismo supranacional determinó que la consideración de la orientación sexual en dicha investigación era discriminatoria, toda vez que “la orientación sexual o su ejercicio no pueden constituir, bajo ninguna circunstancia, fundamento para llevar a cabo un proceso disciplinario, pues no existe relación alguna entre el correcto desempeño de la labor profesional de la persona y su orientación sexual”. En la misma línea, concluyó que la indagación relativa a estas circunstancias, constituye una vulneración e el derecho a la vida privada de la jueza, al tiempo que sostuvo que “existieron prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en el informe emitido por el ministro visitador, que demostraban que quienes realizaron y aprobaron dicho informe no fueron objetivos”, lo constituye una vulneración de la garantía de imparcialidad subjetiva que protege a la señora Atala.

Como medidas de reparación, el fallo dispuso la publicación del resumen del fallo en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, la implementación de cursos y programas de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos, en particular judiciales, y el pago de una indemnización por daño material (emergente) e inmaterial (moral) que allí se determina, entre otras medidas.






Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 7 de marzo de 2012

Adopción plena. Ser padres hoy depende de cuán flexible sea el Tribunal

En Córdoba, la Justicia le concedió a una pareja la adopción plena de una menor de edad, pese a que el matrimonio no cumplía con el requisito legal de contar con más de tres años de casados. El Tribunal resaltó la necesidad de "flexibilizar" las exigencias legales en aras de garantizar el "interés superior del niño".
La Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba, integrada por los magistrados Fabián Faraoni, Graciela Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi, autorizó la adopción plena de una joven de 16 años a un matrimonio, pese a que los cónyuges no cumplían con el requisito de tener más de tres años de casados, dispuesto en el artículo 315 del Código Civil.
El Tribunal de Alzada decidió flexibilizar los requisitos legales para el caso concreto pues tuvo en cuenta que, antes del matrimonio legal, la pareja había convivido durante ocho años y, también,  porque consideró que debido al alto grado de integración de la joven con sus padres adoptivos, había que dar prioridad al tan mentado “interés superior del niño”.
En tal sentido, los jueces cordobeses consideraron que correspondía “tener por observado el requisito impuesto por el artículo 315 del Código Civil, pues los hechos avalan el reconocimiento de la forma familiar determinada por la convivencia anterior de los peticionantes, que luego se ve concretada en el efectivo vínculo matrimonial”.
Los adoptantes ya tenían a la menor de edad en guarda judicial desde el mes de octubre de 2009, elemento que también contribuyó a que la Cámara de Familia se pronunciara a favor del otorgamiento de la adopción plena. La adolescente adoptada había sido declarada en estado de desamparo familiar en 2008, por el Juzgado de Menores de Río Segundo.
De modo puntual, los magistrados cordobeses destacaron que la pauta conocida como “interés superior del niño” permite “sortear los rígidos cánones legales y resolver cada situación conforme las singulares circunstancias que presenta”.
“Una interpretación fría y literal del texto legal –artículos 315 y 337 del Código Civil- conduciría a una solución formal, de espaldas a la realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven, entre los cuales han surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera familia”, precisó el Tribunal de Alzada.
No obstante, los jueces explicaron, también, que “el fundamento de la edad mínima del adoptante y del plazo mínimo del matrimonio responden a la idea de ofrecerle al adoptado un ámbito familiar sustentado en experiencias de vida y madurez, que originen una correcta relación paterno-filial efectiva y permanente”.
Por otra parte, los integrantes de la Cámara de Familia ponderaron “el alto grado de integración familiar de la joven, quien parece haber encontrado su lugar para formarse como sujeto y madurar su autonomía personal”, pero sin desconocer su pasado, dado que en la audiencia estuvieron presentes algunos familiares biológicos de la menor de edad.
Por tal motivo, el Tribunal provincial les concedió a los solicitantes la adopción plena de la menor de edad, pero instó a los adoptantes a que permitan que la joven continúe manteniendo “los vínculos con sus hermanos biológicos, con los alcances y el modo en que se desarrollaron hasta la actualidad”.
En consecuencia, la Cámara de Familia hizo lugar a la adopción plena de la joven, solicitada por un matrimonio con menos de tres años de antigüedad, pero con una extensa convivencia compartida, y ordenó la inscripción de la menor con el apellido de los adoptantes.
Este fallo se relaciona con un profundo reclamo en torno a la ley argentina sobre adopción y a las complicaciones que esa normativa genera a quienes quieren adoptar y a los propios menores. Recientemente, en su discurso en el Congreso, Cristina Fernández, recordó la labor –aún pendiente- de la comisión de unificación de los Códigos Civil y Comercial y destacó el tema de la adopción como uno de los ámbitos que sufrirá modificaciones en el futuro.  


Fuente: Diario Judicial de Argentina

lunes, 5 de marzo de 2012

Sala de verano. Corte Suprema de Chile acoge acción de habeas corpus en el marco de juicio de alimentos por desconocimiento de pagos por parte de tribunal de familia. (Fallo de 22 de Febrero de 2012)

Se dedujo acción de amparo en el marco de un proceso sobre derecho de alimentos, concluido en sede de mediación por un monto mensual de trescientos mil pesos a título de pensión. El Tribunal de Familia de Melipilla, liquidando el crédito, determinó que por concepto de pensiones devengadas durante el año 2010, se adeudaban $2.608.991, despachando una orden de arresto -por concepto de apremio para obtener su pago- conjuntamente con la suspensión de licencia de conducir.

La demandada acreditó haber entregado a la actora seis cheques por un total de $2.780.000, por dicho período y solicitó se dejara sin efecto las ordenes de apremio, a lo cual el tribunal de familia no accedió, lo que en definitiva motivó la interposición de la acción consagrada en el artículo 21 de la Carta Fundamental, al considerarse afectada la libertad personal fuera de los casos y formas establecidos por la ley.

La Corte de Apelaciones de San Miguel denegó el amparo solicitado, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, “sólo en cuanto se suspenden las medidas de arresto nocturno y suspensión de la licencia de conducir decretadas” mientras no se practique una nueva liquidación que considere los pagos antes mencionados.

En su sentencia, el máximo Tribunal razonó que la suma de los cheques entregados y cobrados “durante el año 2010 es similar e incluso mayor a la que arrojó la liquidación practicada el 26 de enero de 2011”, “circunstancia que hace presumir que dichos documentos fueron entregados en pago de la pensión alimenticia”. En efecto, “de los antecedentes no es posible concluir que tales dineros fueron entregados con otra finalidad”.

En cuanto a eventuales compensaciones, repeticiones por alguna eventual diferencia en las cifras y pagos por otros conceptos diferentes, la Corte declaró que “en el evento que el acreedor pretenda hacer imputación a otros créditos, debe acreditarlos previamente para discutir el punto”.

En cuanto a la procedencia de la orden de arresto, agregó que las liquidaciones realizadas en la causa “que constituyen el antecedente de las medidas que motivan esta acción cautelar, no consideraron tales pagos, lo que importa que el fundamento fáctico para decretar el arresto nocturno y la medida de suspensión de la licencia de conducir no se encuentra fehacientemente establecido, lo que les priva por ahora de sustento legal al no existir certeza respecto de los presupuestos que las motivaron”.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 21 de febrero de 2012

Hechos son conocidos por Juzgado de Familia. CORTE SUPREMA DE CHILE DESESTIMA ACCIÓN DE PROTECCIÓN INTERPUESTA RESPECTO DE HECHOS VENTILADOS EN SEDE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.. (Fallo de 20 de Enero de 2012)

Se dedujo acción de protección en nombre de la madre de la recurrente, en contra de su padre -cónyuge de la amparada- por cuanto la madre padece de una serie de enfermedades que no han sido tratadas por voluntad de su marido. Agrega la actora que el recurrido la expulsó del domicilio del amparada, impidiéndole toda comunicación con ella, lo cual fue oportunamente denunciado por violencia intrafamiliar. Estima que tal proceder era arbitrario e ilegal, por cuanto vulnera el derecho a la integridad física de la amparada.

La Corte de Apelaciones acogió la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su sentencia, el máximo Tribunal razonó que “los hechos indicados como base del recurso son objeto de proceso jurisdiccional ante un juzgado de familia que conoce las denuncias de violencia intrafamiliar ya referidas, motivo por el que ha de concluirse que el conflicto de autos se encuentra en situación de ser resuelto por tribunal competente”.






Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 23 de enero de 2012

RÉGIMEN COMUNICACIONAL DEL PADRE SÓLO PUEDE RESTRINGIRSE POR MOTIVOS GRAVES Y CALIFICADOS, QUE ESTÉN ACREDITADOS EN EL PROCESO. ADEMÁS, SIENDO UN DERECHO DEL MENOR MANTENER LA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON ESE PADRE, SÓLO EN CASO DE RIESGO PARA ÉL PODRÍA VERSE AFECTADO ESTE RÉGIMEN COMUNICACIONAL (CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION, FALLO DE 15 DE JUNIO DE 2011).

Cabe destacar que se pone de manifiesto en este Fallo, la importancia cada vez mayor que ha ido adquiriendo el Interés Superior del Niño como principio aplicable en la solución de distintas situaciones que se generan en sede de Derecho de Familia.

En efecto, se establece que la relación directa y regular del niño, niña o adolescente con cada uno de sus padres es un derecho que les asiste, por lo que para conculcarlo (suspenderlo, en la especie) se han ido estableciendo exigencias más altas, a objeto de preservar su interés, que precisamente es coincidente con el contenido del Interés Superior del Niño. 

Es un fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 15 de Junio de 2011, que confirmó sentencia de primer grado del Juzgado de Familia de Concepción.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

"Concepción, quince de junio de dos mil once.– 


VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos RUC N° 1120170846–1 y RIT N°C–1210–2011 del Juzgado de Familia de Concepción, referido a suspensión de relación directa y regular, se ha dictado con fecha veintiséis de abril de dos mil once, por la Jueza señora María Soledad Fuentes Concha, la resolución por medio de la cual no se dio lugar, por ahora, a la medida cautelar de suspensión de la relación directa y regular, por estimar que los antecedentes proporcionados por la demandante no revestían la calidad de graves y calificados que justificaren la suspensión o restricción del ejercicio del derecho a mantener una relación directa y regular, considerando, además, lo informado por el Consejo Técnico. En contra de tal resolución, la parte demandante se ha alzado, deduciendo recurso de reposición, con apelación subsidiaria.

Por resolución de fecha tres de mayo de dos mil once, el Tribunal ha desestimado la reposición, argumentando que los antecedentes hechos valer por la demandante para solicitar la suspensión de la relación directa y regular ya habían sido considerados al momento de establecerse el régimen comunicacional vigente, con la sola excepción del informe médico psiquiátrico de abril de 2011. En consecuencia, se ha cursado la apelación en contra de lo resuelto con fecha 26 de abril de 2011.

SEGUNDO: Que, la parte demandante ha solicitado en su apelación que la referida resolución sea revocada y, en su lugar se haga lugar a la suspensión de la relación directa y regular, señalando como fundamento para ello que los antecedentes acompañados por su parte, serían suficientes para tomar dicha decisión, en atención a que se habría dado cuenta de la ingesta de alcohol por parte del padre de los menores en las oportunidades en que mantiene contacto con sus hijos, aparte de antecedentes que dan cuenta de intentos de suicidio del demandado, lo que ha motivado que el señor YYYYYY se encuentre en tratamiento médico con fármacos. Además, de antecedentes psicológicos de al menos uno de los menores, en que se da cuenta de tensión y angustia, en el menor.

Ha señalado, igualmente, que todos los antecedentes acompañados por su parte, deben ser analizados a la luz del principio rector en materia de familia, esto es del interés superior del niño, niña o adolescente, lo que conlleva a que sean escuchados los menores de autos, lo que no habría acontecido.

TERCERO: Que, revisados los antecedentes de audio y de la carpeta virtual existente, esta Corte no puede sino compartir la resolución adoptada por la señora Jueza de la instancia, en atención a que, efectivamente no aparecen nuevos antecedentes, de una envergadura tal, que hagan necesaria la revisión del régimen comunicacional decretado y vigente entre el padre y sus hijos menores. Por lo demás, en su oportunidad, el Tribunal de Familia ha escuchado a los menores a fin de adoptar la decisión que más conforme parezca con el interés superior del niño, en el marco de los antecedentes aportados por las partes.

CUARTO: Que, es necesario dejar establecido, además, que en este tipo de cuestiones, relativas a la relación directa y regular de los hijos con sus padres, jamás se puede perder de vista que el tener o mantener un régimen de comunicación directa y regular con sus padres (con aquel que no tiene el cuidado permanente de los menores) es un derecho que asiste al niño, niña o adolescente y sólo puede verse afectado (restringido, limitado o aún suspendido, sea temporal o definitivamente) cuando existan antecedentes graves, serios, que permitan estimar que el niño, niña o adolescente se encuentra en riesgo, nada de lo cual acontece en autos.

De conformidad, además con lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil; la Ley 19.968, se resuelve que:

SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil once, dictada en los autos ya individualizados del Juzgado de Familia de Concepción.

Devuélvase, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el abogado integrante señor Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 301–2011."


Ministros:
Daniel Peñailillo Arévalo; Hadolff Gabriel Ascencio Molina








Fuente: LegalPublishing

CORTE SUPREMA ACOGE CUIDADO PERSONAL A TERCERO QUE NO ES PADRE O MADRE DE LA MENOR Y SIN QUE LOS PADRES TUVIEREN INHABILIDADES PARA ASUMIRLO. HAY VOTO DISIDENTE. (FALLO DE 29 DE AGOSTO DE 2011)

Siendo lo normal que el Cuidado Personal se conceda a la madre o al padre del menor, si existen a su respecto causales que inhabiliten a alguno de ellos ejercer el cuidado personal, las causales deben ser muy calificadas -lo mismo que su prueba- para excluir a ese padre o madre del cuidado personal del menor. Con mayor razón la situación se torna excepcional si ninguna de los padres presenta inhabilidad legal alguna para ejercer ese cuidado personal. El siguiente fallo es especialmente relevante, en cuanto otorga el cuidado personal a un tercero (la abuela paterna), pese a que los padres no presentaban ninguna causal legal de inhabilidad para ejercer dicho cuidado personal. ¿Fundamento principal? El Interés Superior del Niño. Hay Voto Disidente debidamente fundado.

Se trata de un recurso de casación en el fondo rechazado por la Excma. Corte Suprema en causa 3000-2011, fallada el día 29 de agosto recién pasado.



Texto de la Sentencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil once.Vistos:

En estos autos, RIT Nº C–1416–2010, RUC Nº 1020309076–0 del Juzgado de Familia de Iquique, por sentencia de primer grado, de veinte de enero del año en curso, se acogió la demanda intentada por doña XXXX, en contra de doña ZZZZ y, en consecuencia, se concedió a la actora el cuidado personal de su hija WWWW, nacida el ------ de 1997.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintiuno de marzo del año en curso, escrito a fojas 30, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda intentada, disponiendo la permanencia de la menor en el hogar y al cuidado de su abuela paterna, la demandada de autos.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 3º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, argumentándose que no se ha tenido en consideración en la resolución del conflicto, el interés superior de la menor, desde que ésta ha manifestado en el juicio su intención de vivir con su madre, la que cuenta con las condiciones afectivas y materiales para hacerse cargo del cuidado de su hija, que los jueces de la instancia –erradamente–estiman que sólo la abuela paterna puede darle.

Agrega que los sentenciadores tampoco consideran el actuar irregular de la demandada, conforme al cual ha detentado el cuidado de la niña, mediante resolución judicial obtenida sin respeto mínimo a las garantías procesales; situación que no puede justificarse.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 225, 226 y 1698 del Código Civil, en relación con el 32 de la ley Nº 19.968, al rechazarse la acción, en circunstancias que la actora no se encuentra inhabilitada para desempeñar y ejercer su rol materno, no configurándose tampoco en la especie la existencia de una causa calificada que en razón del bienestar de la niña, permita alterar la regla general que establece la ley respecto a la titularidad del derecho de cuidado personal.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes:

1) WWWW, nació el 26 de julio de 1997, ha vivido desde que nació en la casa de su abuela paterna, salvo por algunos meses en el año 2004, en que estuvo con la actora –su madre– en Caldera; 

2) La joven se siente arraigada en ese hogar, el que comparte con su padre, una tía paterna y los hijos de ésta, cursa estudios en un establecimiento educacional de Alto Hospicio, presenta algunas dificultades cognitivas, pero es una estudiante esforzada y no tiene problemas conductuales; 

3) La madre, desde hace cuatro años, tiene pareja, con la que vive en Antofagasta, con el ingreso que él aporta, en una vivienda que arrienda; 

4) La demandante proyecta terminar su enseñanza media; 

5) La demandada se encuentra comprometida con el desarrollo de la niña y su padre tiene un rol complementario en su crianza, siendo ambos adultos sus formadores y proveedores, existiendo un lazo afectivo entre la niña y la abuela paterna; 

6) No ha sido motivo de debate la inhabilidad de los padres para del cuidado de la menor.

Tercero: Que sobre la base la base de tales presupuestos los jueces del fondo resolvieron rechazar la acción intentada, considerando para estos efectos que si bien el cuidado de los hijos corresponde a sus padres la ley autoriza, si existe inhabilidad de éstos o porque el del interés superior del niño así lo reclame, entregarlo a un tercero, debiendo en este caso, preferirse a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes. En este sentido, consideran que aún cuando los progenitores no se encuentran afectados por inhabilidad legal, el bienestar de la menor aconseja mantenerla, por ahora, bajo el cuidado personal de su abuela paterna, en aras de su desarrollo social, afectivo y psíquico. Tienen presente que la adolescente, ha vivido prácticamente siempre en el hogar de su abuela paterna, el que constituye su entorno familiar, donde comparte con su padre, tía paterna y dos primas, con amigos del barrio; que estudia en un establecimiento al que se encuentra integrada, que presenta problemas de lenguaje y cuenta con asistencia psicopedagógica, por lo que no resulta prudente cambiarla de hogar y grupo familiar, por cuanto dichos cambios pueden resultar perjudiciales para su adecuado desarrollo emocional y social.

Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia –la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– asentaron los elementos sobre la base de los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado –al establecer aquéllos– hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

Quinto: Que las alegaciones en que se sustenta la vulneración de las normas reguladoras de la prueba no resultan efectivas, correspondiendo más bien a reproches al proceso de valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre la base del cual arriban a la decisión que no comparte el recurrente, cuestión que impide a este Tribunal entrar a revisar lo que ha sido resuelto.

Sexto: Que respecto del Principio del Interés Superior del Niño, cabe señalar que los jueces del fondo ven garantizado dicho principio con la permanencia de la adolescente al cuidado de su abuela paterna, conforme a las razones que consignan en el fallo impugnado y que se han referido en el motivo tercero. Dicha conclusión ha sido establecida sobre la base de los presupuestos surgidos del proceso de apreciación; de modo que no es posible entender que en la especie se haya vulnerado el artículo 225 del Código Civil.

Séptimo: Que, en efecto, si bien los sentenciadores han concluido que ni la madre ni el padre presentan inhabilidad para detentar el cuidado personal de su hija, se configura en la especie el presupuesto legal que permite alterar la regla general en esta materia, constituido por el interés superior de la niña o adolescente, que hace aconsejable que el cuidado continúe siendo ejercido por su abuela paterna, con quien ha permanecido mayoritariamente en el tiempo, a fin de no afectar su estabilidad y garantizar su adecuado desarrollo psicológico y emocional, aspectos que podrían verse dañados de alterarse la situación, cambiándola del hogar al que ha pertenecido y al cual se siente integrada.

Octavo: Que en otro orden, cabe consignar que la decisión de los sentenciadores aparece fundada en el respeto al interés superior de la menor, desde que conforme los antecedentes que se han establecido, el desarrollo de la niña parece mejor resguardado, con el cuidado y protección que le brinda su abuela paterna, a fin de consolidar una situación de estabilidad emocional y afectiva necesaria para su desarrollo integral y que atendidas las circunstancias de vida de la niña, sólo pueden verificarse en el hogar paterno; lo que constituye causa calificada y suficiente a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para determinar que la menor, se mantenga bajo el cuidado de su abuela paterna.

Noveno: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no aplicaron los artículos que se denuncian vulnerados a una situación de hecho no prevista por el legislador, sino por el contrario, la fuerza jurídica de las normas sustantivas que se estiman infringidas no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede. Tampoco se advierte que los razonamientos de los jueces del fondo y la decisión a la que los mismos han arribado en el fallo impugnado, contraríen los principios consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño que invoca la recurrente.

Décimo: Que conforme lo razonado, el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 59, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 30 de estos antecedentes.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Muñoz y Valdés, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación intentado, procediendo en la sentencia de reemplazo a confirmar la decisión de primer grado que accede a la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º) Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Dicho concepto, alude a un deber general, comprensivo de todos aquellos que le corresponden a los padres respecto de sus hijos, responsabilidades que derivan precisamente de la filiación y que deben cumplirse teniendo como preocupación fundamental el interés superior del hijo, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 222 del Código Civil. Es así como los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, presuponen la convivencia habitual entre padres e hijos. En efecto este derecho–función de tener a los hijos menores en su compañía, se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, circunstancias que implican comunidad de vida con éstos, con el objeto de contribuir a su desarrollo personal y al mismo tiempo, realizarse como padres, transmitiendo sus valores y tradiciones personales, familiares y culturales.

2º) Que, en el evento que los progenitores vivan separados, trátese de filiación matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre la atribución legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador en el artículo 225 del Código Civil, previene:"Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos". Para alterar la determinación general el legislador exige acuerdos o pactos de los progenitores. La convención sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe contar por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. En lo referente a la regulación judicial del cuidado personal de los hijos, requiere de un procedimiento contencioso que concluye con la sentencia definitiva.

3º) Que en el caso de autos los padres de la menor no han celebrado convención sobre la tuición o custodia de su hija y en ese contexto la madre tiene por ley el cuidado personal de su hijo, salvo que sea relevada judicialmente.

4º) Que la competencia del órgano judicial se ejercerá teniendo presente lo previsto en los artículos 225 incisos tercero, 226 y 228 del Código Civil, los cuales atienden a las siguientes situaciones: a) cuando el padre o la madre en quien se ha radicado la tuición se los hijos, los maltraten; b) cuando el padre o la madre en su caso, descuide a los hijos; c) cuando respecto de cualquiera de ellos concurra otra causa calificada; d) cuando el padre o la madre hubiere abandonado al hijo; e)cuando a cualquiera de ellos afecta una inhabilitada física o moral. Las reglas anteriores deben relacionarse con el artículo 42 de la ley 16.618, por cuanto, si bien el legislador señaló causales específicas en virtud de las cuales es dable modificar la norma legal, también lo es la consagración de una causal genérica “otra causa calificada , esto es, quedó entregado al juez de la causa, en cada caso concreto, determinar si es conveniente para el niño privar a la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un tercero, siempre sobre la base de motivos graves, calificados y acreditados fehacientemente en el procedimiento, sin que se puedan sostener únicamente en afirmaciones o apreciaciones de los juzgadores.

5º) Que el artículo 42 de la Ley de Menores previene: “Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, el cuidado personal o la educación del hijo; 4º) cuando consistieren que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltraten o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad, y 7º) cuando cualesquiera otra causas coloquen al menor en peligro moral o material.

6º) Que la interpretación armónica de las citadas normas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la convención de las partes y al tenor de la regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, por inhabilidad de uno de los padres o cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada.

7º) Que, en el caso sub–lite no se acreditó inhabilidad o causa calificada que impida a la madre ejercer su rol, sin que obste a ello el supuesto bienestar general que la abuela le ha brindado a su nieta en el período que ha estado bajo su custodia. En efecto, las necesidades emocionales, materiales y educativas de la menor pueden ser actualmente cubiertas por la madre según se desprende de los antecedentes allegados al juicio. No se ha demostrado en el procedimiento que a la madre le asista causa legal que le impida cumplir adecuada y correctamente las funciones que le entrega la naturaleza y le reconoce el legislador.

8º) Que por otro lado, cabe señalar que la inhabilidad de los progenitores no dice relación con sus vínculos afectivos ni con las condiciones materiales que puedan ofrecer, sino con graves defectos que posean en su calidad de personas, cuando tienen con el medio que los rodea un comportamiento inadecuado o cuando sus costumbres, trabajo o la forma de relacionarse al interior de la familia influyan negativamente en la vida y desarrollo del menor. En el caso de autos la demandante ha mantenido contacto permanente con su hija y se encuentra probado en el proceso su preocupación por su bienestar, el interés demostrado en su educación y por todos los aspectos para su desarrollo integral como persona.

9º) Que, en estas materias debe tenerse siempre en consideración el interés superior del niño, como principio fundamental e inspirador del ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia. Así lo dispone, por lo demás, el artículo 16 de la Ley Nº 19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los distintos factores que contribuyen a formar al niño, niña o adolescente, como persona, buscándose a través de tal actividad asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

10º) Que la decisión de los sentenciadores, no aparece fundada en dicho principio, pues desconoce –en este caso– que la situación de la menor aparece debidamente resguardada bajo el cuidado materno, figura con la cual existen importantes lazos filiales que de fomentarse aseguran y fortalecen el normal desarrollo de la joven, circunstancia que importa una abierta infracción a la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en cuanto a que la crianza de los hijos, en caso de separación de los padres, corresponde a la madre.

11º) Que, en efecto, sin causa legal justificada se despojó a la madre del ejercicio del derecho–deber de cuidar a su hija, a pesar de las opiniones favorables vertidas en autos como el informe proteccional psicológico y social efectuado a la actora y que da cuenta de los esfuerzos y superación que ha logrado la madre en su situación de vida tanto a nivel individual como familiar, encontrándose capacitada para ejercer el cuidado de su hija, aspecto que cuenta con la propia opinión favorable de la menor.

12º) Que por otro lado, cabe referirse también a la determinación de los sentenciadores desde la perspectiva de la valoración y en este sentido tenerse presente que así como las leyes reguladoras de la prueba son a un sistema de prueba tasada, la sana crítica lo es a un sistema de apreciación de la prueba por medio de la persuasión racional del juez. La doctrina y jurisprudencia dan cuenta de las diversas visiones sobre la procedencia de la revisión de la función jurisdiccional en torno a la ponderación de la prueba conforme a las ley es de la sana crítica. Por una parte están quienes entienden que ésta queda entregada exclusivamente a la ponderación de los jueces de la instancia y que la Corte de Casación no está llamada a revisar la formulación de los hechos de esta forma establecidos. La opinión contraria, que reconoce competencia al Tribunal de Casación en este sentido, se sustenta en los parámetros objetivos en que descansa la aplicación de estas reglas, circunstancia que las hace perfectamente controlables mediante el recurso de casación, corrigiendo de esta forma graves y objetivos errores en las determinaciones jurisdiccionales. (Ver Carlos López Díaz. Apreciación de la prueba por la sana crítica y procedencia del recurso de casación en el fondo en los procesos ante los tribunales de familia. Gaceta Jurídica Año 2004, Diciembre, Nº 294, página 22).

En torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica se puede decir, que los sistemas probatorios han evolucionado respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso, al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación.

En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números clausus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.

La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que el legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera intima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados.

Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros.

El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.

La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.

El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto.

La ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, en su artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ; “Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador .

El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo .

La Ley Nº 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia .

La Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil .

En la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: “Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa .

Diversas otras disposiciones prescriben que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley Nº 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de policía local; el artículo 1º de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.

Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:

a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso, dirigidas a ser observadas por los magistrados.

b) Específicamente las reglas de la sana crítica imponen mayor responsabilidad a los jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos, tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo que se desprende de ellos.

c) La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

d) El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el análisis se extienda a ellas, pero para el sólo efecto de dejar constancia de la trascendencia de aquella determinación.

e) Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.

f) Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador “deberá tener especialmente en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.

g) La explicitación en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigido al examen de las partes y ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la ponderación de la prueba.

Resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero, del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que, además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de determinar su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.

La sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido.

La lógica pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a las que se le denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente válidos y que, por lo tanto, basta con reconocer la validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no pueden ser simultáneamente falsos y que, basta con reconocer la falsedad de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la consideran como parte integrante de la teoría de la demostración), cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia (Ver Nelson Pozo Silva, Argumentación de la sentencia penal, Editorial Punto Lex).

Por su parte la experiencia, comprende las nociones de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprende como verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de experiencia como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192); Friedrich Stein, expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (El conocimiento Privado del Juez, página 27, citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Existen ciertos elementos comunes a las máximas de experiencia: “1º Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2º Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica; 3º No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4º Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; 5º Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia (Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 Nº 1, año 2006).

Los conocimientos científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación, planteamiento del problema, documentación, hipótesis, experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido mediante el método científico, el cual está caracterizado fundamentalmente por la demostración.

La diferencia entre la lógica formal con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, está constituida por que la primera no requiere ser demostrada.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver por medio del recurso de casación en el fondo la violación de las reglas de la sana crítica y al respecto se ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo, al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo (Corte Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol Nº 5.129–08, considerando décimo).

13º) Que en el caso de autos los jueces de la instancia resolvieron rechazar la acción intentada, estimando que el interés superior de la menor aconseja que ella se mantenga –por ahora– con la abuela paterna, contrariando con ello las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, pues se priva a la adolescente y a su madre de mantener la relación naturalmente prevista para el desarrollo de la joven, sin que existan antecedentes que razonada y fundadamente permitan alterar la regla general en materia de titularidad del ejercicio de dicho derecho– función, conforme la ley en forma excepcional lo autoriza.

14) Que, así las cosas, queda claro que los sentenciadores recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en errónea aplicación de los artículos 225 inciso segundo del Código Civil y 46 de la ley 16.618 y de las normas y principios de la sana crítica al resolver como lo han hecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pues condujo a que sin existir causa o motivo calificado, ni que el interés de la joven lo autorizara a privar a la actora del derecho y/o deber que el ordenamiento jurídico le reconoce y asigna.

Se previene que el Ministro señor Valdés es de opinión que en el caso sub–lite no resulta necesario efectuar el análisis desarrollado en el motivo duodécimo de la disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y del voto en contra sus autores.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A, señoras Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman las Ministras señoras. Maggi y Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 29 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Nº 3.000–11. 



Fuente: LegalPublishing