lunes, 23 de enero de 2012

RÉGIMEN COMUNICACIONAL DEL PADRE SÓLO PUEDE RESTRINGIRSE POR MOTIVOS GRAVES Y CALIFICADOS, QUE ESTÉN ACREDITADOS EN EL PROCESO. ADEMÁS, SIENDO UN DERECHO DEL MENOR MANTENER LA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON ESE PADRE, SÓLO EN CASO DE RIESGO PARA ÉL PODRÍA VERSE AFECTADO ESTE RÉGIMEN COMUNICACIONAL (CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION, FALLO DE 15 DE JUNIO DE 2011).

Cabe destacar que se pone de manifiesto en este Fallo, la importancia cada vez mayor que ha ido adquiriendo el Interés Superior del Niño como principio aplicable en la solución de distintas situaciones que se generan en sede de Derecho de Familia.

En efecto, se establece que la relación directa y regular del niño, niña o adolescente con cada uno de sus padres es un derecho que les asiste, por lo que para conculcarlo (suspenderlo, en la especie) se han ido estableciendo exigencias más altas, a objeto de preservar su interés, que precisamente es coincidente con el contenido del Interés Superior del Niño. 

Es un fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 15 de Junio de 2011, que confirmó sentencia de primer grado del Juzgado de Familia de Concepción.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

"Concepción, quince de junio de dos mil once.– 


VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos RUC N° 1120170846–1 y RIT N°C–1210–2011 del Juzgado de Familia de Concepción, referido a suspensión de relación directa y regular, se ha dictado con fecha veintiséis de abril de dos mil once, por la Jueza señora María Soledad Fuentes Concha, la resolución por medio de la cual no se dio lugar, por ahora, a la medida cautelar de suspensión de la relación directa y regular, por estimar que los antecedentes proporcionados por la demandante no revestían la calidad de graves y calificados que justificaren la suspensión o restricción del ejercicio del derecho a mantener una relación directa y regular, considerando, además, lo informado por el Consejo Técnico. En contra de tal resolución, la parte demandante se ha alzado, deduciendo recurso de reposición, con apelación subsidiaria.

Por resolución de fecha tres de mayo de dos mil once, el Tribunal ha desestimado la reposición, argumentando que los antecedentes hechos valer por la demandante para solicitar la suspensión de la relación directa y regular ya habían sido considerados al momento de establecerse el régimen comunicacional vigente, con la sola excepción del informe médico psiquiátrico de abril de 2011. En consecuencia, se ha cursado la apelación en contra de lo resuelto con fecha 26 de abril de 2011.

SEGUNDO: Que, la parte demandante ha solicitado en su apelación que la referida resolución sea revocada y, en su lugar se haga lugar a la suspensión de la relación directa y regular, señalando como fundamento para ello que los antecedentes acompañados por su parte, serían suficientes para tomar dicha decisión, en atención a que se habría dado cuenta de la ingesta de alcohol por parte del padre de los menores en las oportunidades en que mantiene contacto con sus hijos, aparte de antecedentes que dan cuenta de intentos de suicidio del demandado, lo que ha motivado que el señor YYYYYY se encuentre en tratamiento médico con fármacos. Además, de antecedentes psicológicos de al menos uno de los menores, en que se da cuenta de tensión y angustia, en el menor.

Ha señalado, igualmente, que todos los antecedentes acompañados por su parte, deben ser analizados a la luz del principio rector en materia de familia, esto es del interés superior del niño, niña o adolescente, lo que conlleva a que sean escuchados los menores de autos, lo que no habría acontecido.

TERCERO: Que, revisados los antecedentes de audio y de la carpeta virtual existente, esta Corte no puede sino compartir la resolución adoptada por la señora Jueza de la instancia, en atención a que, efectivamente no aparecen nuevos antecedentes, de una envergadura tal, que hagan necesaria la revisión del régimen comunicacional decretado y vigente entre el padre y sus hijos menores. Por lo demás, en su oportunidad, el Tribunal de Familia ha escuchado a los menores a fin de adoptar la decisión que más conforme parezca con el interés superior del niño, en el marco de los antecedentes aportados por las partes.

CUARTO: Que, es necesario dejar establecido, además, que en este tipo de cuestiones, relativas a la relación directa y regular de los hijos con sus padres, jamás se puede perder de vista que el tener o mantener un régimen de comunicación directa y regular con sus padres (con aquel que no tiene el cuidado permanente de los menores) es un derecho que asiste al niño, niña o adolescente y sólo puede verse afectado (restringido, limitado o aún suspendido, sea temporal o definitivamente) cuando existan antecedentes graves, serios, que permitan estimar que el niño, niña o adolescente se encuentra en riesgo, nada de lo cual acontece en autos.

De conformidad, además con lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil; la Ley 19.968, se resuelve que:

SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil once, dictada en los autos ya individualizados del Juzgado de Familia de Concepción.

Devuélvase, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el abogado integrante señor Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 301–2011."


Ministros:
Daniel Peñailillo Arévalo; Hadolff Gabriel Ascencio Molina








Fuente: LegalPublishing

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