A continuación se presenta en su texto íntegro Auto Acordado de la Corte
Suprema de fecha 14 de marzo de 2014, Acta 37 de 2014, en el cual se regulan
aspectos relacionados con las medidas de internación y visitas a los centros
residenciales.
En él se tiene presente la necesidad de la atención jurisdiccional que debe
desplegarse en favor de niños, niñas y adolescentes en lo relativo a la internación
en centros residenciales, para lo que se dispone a través de este Auto Acordado,
nuevas regulaciones.
Ver texto íntegro aquí:
ACTA 37-2014
FECHA: 14-03-2014
TITULO:
AUTO ACORDADO QUE REGULA EL SEGUIMIENTO DE
MEDIDAS DE INTERNACIÓN Y VISITAS A LOS CENTROS RESIDENCIALES POR LOS TRIBUNALES
DE FAMILIA EN COORDINACION CON EL SERVICIO NACIONAL DE MENORES Y EL MINISTERIO
DE JUSTICIA
MATERIAS: AUTO ACORDADO - SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE
INTERNACIÓN - VISITAS - CENTROS RESIDENCIALES - TRIBUNALES DE FAMILIA -
SERVICIO NACIONAL DE MENORES - MINISTERIO DE JUSTICIA - SITFA
DOCUMENTOS RELACIONADOS: AD N° 885-2011
ACTA N° 37-2014
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil catorce, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia del titular señor Sergio Muñoz Gajardo y con la asistencia de los Ministros señores Juica, Segura, Ballesteros, Dolmestch, Valdés, Carreño, Pierry, Künsemüller, Brito y Silva, señoras, Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes, Cisternas y Blanco, señora Chevesich, señor Aránguiz y señora Muñoz.
AUTO
ACORDADO QUE REGULA EL SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE INTERNACIÓN Y VISITAS A LOS
CENTROS RESIDENCIALES POR LOS TRIBUNALES DE FAMILIA EN COORDINACION CON EL
SERVICIO NACIONAL DE MENORES Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA
Teniendo presente:
1. Que el Poder Judicial, y en particular esta Corte
Suprema, ha venido preocupándose desde hace largo tiempo de mejorar la atención
jurisdiccional respecto de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual ha
realizado diversas acciones, ya en forma directa, ya en colaboración con
organismos nacionales o internacionales, como es de conocimiento público.
2. Que se hace necesario reforzar las actuaciones que
despliega en la actualidad la jurisdicción de familia en cuanto a medidas de
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente
aquellas que implican la internación en centros residenciales, bajo un enfoque
integrador encaminado al más pleno desarrollo de las acciones institucionales
que permite el marco de competencias asignadas por el legislador;
3. Que se requiere consolidar en un instrumento lo
relativo a esas medidas, además de complementar las instrucciones impartidas
por esta Corte en el antecedente 885-2011, que fijó pautas para las visitas que
los magistrados deben efectuar a centros residenciales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 19.968;
4. Que la obtención de tales propósitos obliga a
considerar siempre, fundamentainnente por los jueces, que las referidas medidas
de internación tienen carácter de última ratio, según la legislación del ramo.
5. Que el interés superior del niño, niña o
adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de
familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución de los
asuntos sometidos a su conocimiento.
6. Que es un deber promover la activación de los mecanismos
interinstitucionales que otorguen plenitud a la acción protectora que es de
obligada y deseable concreción por el Estado.
7. Que en aras de mejorar aún más la aplicación
práctica de la legislación imperante en la materia, la que permanentemente se
ha buscado perfeccionar mediante la acción directa de funcionarios del Poder
Judicial y la dictación de normativas internas del mismo, se advierte la
necesidad de formular nuevas regulaciones tendientes a definir la utilización
de herramientas tecnológicas e introducir otras mejoras en la gestión que
actualmente se ejerce en el sistema judicial de familia.
Y visto lo dispuesto en los artículos 82 de la
Constitución Política de la República y 96 N° 4 del Código Orgánico de
Tribunales, en uso de las facultades directivas y económicas, ha resuelto
dictar el siguiente Auto Acordado:
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente
regulación está destinada a ser aplicada por los jueces con competencia en
familia para la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme al mérito
del respectivo proceso, con motivo de la disposición de medidas cautelares o la
dictación de sentencia definitiva, de acuerdo a los artículos 71 y 74 de la Ley
N° 19.968, respectivamente y en particular la medida de internación en centros
residenciales o establecimientos de protección, cuya ejecución se encuentra
entregada al Servicio Nacional de Menores, directamente o a través de sus
organismos colaboradores acreditados, o ante residencias privadas.
Artículo 2°.- Dictación de la medida de internación y
derivación de los niños, niñas o adolescentes al Servicio Nacional de Menores.
Al dictarse una medida cautelar o sentencia que implique la internación de un
niño, niña o adolescente, el juez de familia deberá indicar el plazo de ella y
ordenará su entrega inmediata al coordinador o encargado del Servicio Nacional
de Menores de su jurisdicción, a fin de que aquél sea trasladado a un Centro
Transitorio de Internación. Una vez realizados por dicho Servicio los exámenes
y evaluaciones pertinentes, éste informará, a más tardar al día siguiente, el
lugar en el que se ha ingresado al menor, sea de manera transitoria o
definitiva, para cumplir la medida.
Artículo 3°.- Seguimiento y control del cumplimiento
de la medida de internación por el tribunal de familia que la decretó. Al
disponer el ingreso de un menor de edad al sistema de protección, el juez con
competencia en familia incorporará la información pertinente en el sistema de
registro único y específicamente en el formulario individual disponible en el
Sistema Informático de Tramitación de Familia (SITFA). Con el objeto de
facilitar el control que los jueces con competencia en familia deben realizar
del cumplimiento de la medida de internación, de mejorar las condiciones de
verificación de la satisfacción de los objetivos de la medida dispuesta y para
evaluar las posibilidades de egreso del niño, niña o adolescente, éstos
consignarán, en forma inmediata, la información que se genere respecto de
quéllos, en el formulario individual aludido.
Cada vez que se practique una visita al centro de
internación, el juez que decretó la medida o aquel del territorio
jurisdiccional en que se encuentra el centro, según sea el caso, deberá
registrar el resultado de esa diligencia y actualizar la información del niño,
niña o adolescente en el formulario de residencia disponible en el sistema de
tramitación.
Artículo 4°.- Coordinación con el Servicio Nacional de
Menores. El sistema de registro único de menores de edad afectos a medidas de
protección por los tribunales con competencia en familia será integrado con los
antecedentes que elabore el Servicio Nacional de Menores, el cual tendrá acceso
al mismo. De este modo, conforme a los convenios celebrados entre el Poder Judicial
y dicho Servicio, a fin de cumplir con las obligaciones de registro de
información de que trata el artículo precedente y conforme a lo dispuesto en el
artículo 76 de la Ley N° 19.968, los jueces de familia contarán con la
información que aquella entidad, cada tres meses, actualice en el Sistema
Informático de Tramitación de Familia, dando cuenta del desarrollo de la
intervención decretada, de la situación en que se encuentra el niño, niña o
adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos
establecidos en la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los tribunales de
familia dispondrán también en dicho sistema, en forma inmediata, de los
antecedentes que el Servicio Nacional de Menores informe sobre cualquier hecho
relevante que se produzca durante la internación del niño, niña o adolescente.
Artículo 5°.- Obligación de visita de establecimientos
residenciales en el territorio jurisdiccional. Los jueces de familia deberán
visitar personalmente los establecimientos residenciales existentes en su
territorio jurisdiccional en que se cumplan medidas de protección, conforme al
artículo 78 de la Ley N° 19.968, a lo menos cada cuatro meses.
En su visita el juez, entre otras acciones,
entrevistará a los menores de edad internados a fin de informarse sobre su
estado actual y sobre cualquier reclamo o asunto que deseen plantear, debiendo
darle solución inmediata a lo que sea posible o adoptar las medidas que el caso
aconseje en un plazo que no podrá exceder de 48 horas. Además revisará
personalmente todas las dependencias de los centros visitados, verificando su
infraestructura, sus medidas de seguridad y de prevención de riesgos, las vías de
escape, el equipamiento de sus espacios comunes, de los dormitorios y baños,
además de los espacios recreacionales, la higiene general del inmueble y la
calefacción; constatará la satisfacción de las necesidades básicas de los
menores de edad ingresados en cada centro, apreciando su alimentación, su
vestuario, disponibilidad de textiles, insumos de higiene, acceso a colegios y
a hospitales; precisará los recursos humanos con que cuente el Centro, como su
presencia o ausencia al momento de la visita; y consignará las demás
observaciones generales y sugerencias que le merezca cada Centro en el
formulario de residencia disponible en el SITFA. Del mismo modo, tendrán a la
vista el decreto judicial que dispuso el ingreso del menor, verificarán que el
formulario de registro de antecedentes se encuentre actualizado, la forma en
que se está cumpliendo la medida de internación, consignarán las evaluaciones
relevantes del menor y todo antecedente que estimen de importancia.
Después de cada visita el juez evacuará un informe que
contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será ingresado
resumidamente al formulario de registro individual y remitido al Servicio
Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia.
Los deberes de registro de las visitas y su
incorporación inmediata al Sistema Informático de los Tribunales de Familia
tienen por finalidad que la información respectiva se encuentre disponible,
tanto para el tribunal que decretó la medida como para los jueces a quienes
corresponda realizar dichas inspecciones en el futuro o dictar otras medidas
respecto del niño, niña o adolescente, de forma que hagan el seguimiento de las
observaciones consignadas en las visitas precedentes y cuenten con el mayor
nivel de conocimiento posible al efecto.
Existiendo más de un juez en el territorio
jurisdiccional las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden
que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia
respectivo.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los
incisos anteriores, los jueces con competencia en familia podrán siempre
visitar los centros, programas, proyectos de carácter ambulatorio existentes en
su territorio jurisdiccional y en que se cumplan medidas de protección. En todo
caso deberán consignar a la brevedad sus resultados en el formulario de
programa ambulatorio disponible en el Sistema Informático de los Tribunales de
Familia.
Artículo 6°. Del mejor uso del Sistema Informático de
Tramitación de Familia. Tanto los jueces con competencia en familia como el
Servicio Nacional de Menores, conforme a los convenios vigentes al efecto,
incorporarán todos los antecedentes relativos a la aplicación de estas medidas
en el Sistema Informático de Tramitación de Familia, utilizando, según
corresponda, los formularios que se encuentran disponibles en éste, denominados
Formulario Individual, de Residencia, de Familia de Acogida Especializada, de
Familia Guardadora y de Programa Ambulatorio. De este modo, quien se encuentre
habilitado legalmente y requiera información sobre un niño, niña o adolescente,
podrá consultar en línea la información actualizada sobre éste.
Artículo 7. Revisión de las medidas cautelares y los
planes de internación definitiva. En el cumplimiento de las evaluaciones
periódicas realizadas por el tribunal con competencia en familia que conozca la
situación del niño, niña o adolescente, aquél deberá revisar los formularios de
registro aludidos en el artículo anterior, verificando siempre que esté
incorporado el informe del Servicio Nacional de Menores, al cual requerirá en
caso contrario para que sea agregado a la brevedad.
Articulo 8°. Término de la internación y egreso del
menor. Los tribunales con competencia en familia deberán evaluar, conforme a la
situación particular de cada niño, niña o adolescente sujeto a medidas de
protección cautelares o dispuestas por sentencia definitiva, la mejor
alternativa de su egreso, teniendo en cuenta para dicho efecto los plazos
máximos dispuestos oportunamente al ordenar el ingreso.
Los jueces con competencia en familia serán
responsables de velar por el cumplimiento efectivo de esta obligación.
Articulo 9° Fiscalización de las visitas por los
Ministros Visitadores.
Los Ministros visitadores de las Cortes de Apelaciones
fiscalizarán el debido cumplimiento de las visitas reguladas en el articulo 78
de la Ley N° 19.968 por los jueces de su jurisdicción en los centros
residenciales que deben supervigilar.
Articulo 10. De la observancia de este auto acordado.
Las irregularidades que se observen en la aplicación de este auto acordado o
bien aquellas que los jueces adviertan en el ejercicio de sus facultades,
deberán ponerse en conocimiento, en el más breve plazo, de los Ministros
visitadores, autoridades administrativas o del Ministerio Público, según sea el
caso.
Disposiciones transitorias.
Articulo 1°.- El uso de los formularios de registro de
datos señalados en el articulo sexto será obligatorio desde la dictación del
presente Auto Acordado, encontrándose los formularios a disposición en el
Sistema Informático de Tribunales de Familia.
Tanto el formulario individual, como el de residencia,
se encontrarán incorporados en el Sistema Informático de los Tribunales de
Familia desde la fecha de este instrumento. Sin embargo, los de Familia de
Acogida Especializada, de Familia Guardadora y de Programa Ambulatorio lo
estarán desde el 1° de mayo del año en curso.
Articulo 2°.- Durante los dos primeros meses de
vigencia del presente instrumento, los jueces de familia, conforme a la
coordinación de la Unidad de Apoyo de cada Corte de Apelaciones, deberán hacer
un levantamiento exhaustivo de los actuales registros que contengan las fichas
a fin de actualizar íntegramente la información disponible.
Cumplida la actualización de la información referida
en el inciso precedente, se iniciarán las visitas previstas en el artículo 78
de la Ley N° 19.968, conforme a lo dispuesto en este auto acordado.
Artículo 3°.- La implementación de las medidas
previstas por el presente instrumento, que se ejecutarán con la gradualidad
establecida en los artículos precedentes, quedará supeditada, en todo caso, al
efectivo cumplimiento de las pertinentes condiciones materiales que fueren
necesarias para su aplicación, tanto del Servicio Nacional de Menores como de
los respectivos Juzgados de Familia o con competencia en familia. Para dicho
efecto se propenderá a la suscripción de los convenios que se requieran con la
autoridad administrativa a objeto de contar en el más breve plazo con un
sistema de interconexión entre el Servicio Nacional de Menores y el Poder
Judicial.
Publíquese en texto refundido en la intranet del Poder
Judicial. Para estos fines remítase al Departamento de Planificación de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Háganse las comunicaciones pertinentes.
Acordada una vez desestimada la indicación previa de
los Ministros señores Valdés y Pierry y señoras Enem y Sandoval, en el sentido
de posponer el pronunciamiento de este Tribunal Pleno en relación a la materia
de que trata el presente auto acordado. Igualmente, la señora Egnem fue de
parecer de requerir en forma previa informe acerca del cumplimiento de las
instrucciones impartidas por esta Corte en acuerdos anteriores.
La Ministra señora Egnem no comparte el plazo de
cuatro meses establecido en el primer párrafo del artículo 5°, toda vez que
importa la introducción de un período diferente de aquél normado en forma
expresa en el artículo 78 de la Ley N° 19.968, razón por la que estuvo por
atenerse al término máximo de seis meses dispuesto por el legislador del ramo
entre cada visita personal de los jueces de familia a los establecimientos
residenciales existentes en su territorio jurisdiccional en los que se cumplan
medidas de protección.
Se previene que los Ministros señor Blanco y señora Muñoz
fueron de parecer de reducir a tres meses el plazo fijado en el artículo 5°
para las visitas personales de los jueces de familia a los establecimientos
residenciales existentes en su territorio jurisdiccional.
Se previene que la señora Muñoz, además, estuvo por
incluir un plazo máximo en el artículo 3° transitorio, para efectos de
completar la implementación de las medidas previstas en la reglamentación
acordada.
Para constancia se extiende la presente acta.
Fuente: Poder Judicial de Chile
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