SENTENCIA DE ALIMENTOS EN RELACIÓN CON
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO
En el siguiente fallo, veremos cómo, pese al mandato del art. 14 de la ley 14.908 de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la Corte de Apelaciones de San Miguel acoge un recurso de amparo interpuesto por el alimentante que perseguía dejar sin efecto una orden de arresto dictada en su contra por el respectivo Juzgado de Familia, en relación con cantidades que él adeudaba por concepto de pensión alimenticia.
En la especie, pese a encontrarse pendiente una Audiencia Especial para oír a la parte alimentaria respecto de una proposición de pago del alimentante en los términos de la ley 14.908 relativa a la deuda ya indicada, la Corte decide dejar sin efecto la orden de arresto atendida la cuantía del pago inicial, muy superior a la capacidad económica del alimentante.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
San Miguel, dos de Mayo de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
1°. Que recurre de amparo don XXXXXX en contra de lo resuelto por el magistrado don Sergio Tagle Montt, juez titular del Juzgado de Familia de San Bernardo, por cuanto el mismo mantuvo una orden de arresto en su contra en los autos Rit N° C 1368-2006, caratulados "XXXXX" de dicho tribunal, seguidos a sus respectos por demanda de pensión alimenticia, no obstante haber él depositado la suma de $635.000, el día 25 de Abril de 2011, en la cuenta bancaria de la alimentaria; disminuyendo, ostensiblemente, con esfuerzo medible objetivamente en relación a sus capacidades económicas, una deuda acumulada precedentemente durante la cesantía, en la suma de $1.267.354, al tiempo que no accedió al tribunal a otorgarle un plazo razonable para pagar el saldo cuya deuda reconoce. Lo anterior, precisa, con infracción a lo que dispone el artículo 14, inciso final, de la Ley de Alimentos 14.908. Termina expresando que su libertad personal en estos montos se encuentra perturbada y amenazada con infracción de las normas del artículo 19 N° 7 de la Constitución, razón por la que presenta este recurso establecido en dicha Carta Política, en su artículo 21, arriesgando, desde luego, además, ser despedido por estos mismos antecedentes por su actual empleador.
2°. Que en su informe el magistrado del Juzgado de Familia de San Bernardo expresa que con fecha 31 de Marzo del año en curso el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.908, decretó arresto nocturno por 15 días y arraigo en contra del recurrente XXXXXX, entretanto no pagase la suma adeudada por concepto de alimentos devengados al mes de Febrero de 2011, ascendente a un total de $1.267.354. Es cierto, señala, que el alimentante, XXXXX, depositó, en la cuenta de ahorro en la que debía pagarse la pensión, la suma de $635.000, solicitando se dejase sin efecto el apremio decretado en su contra. En la misma presentación el recurrente ofreció pagar, el 25 del mes de Abril, el saldo insoluto en 36 cuotas iguales y sucesivas de $17.500 cada una, conjuntamente con la pensión mensual regulada en la suma de $30.000, acordada como pensión alimenticia en la audiencia del día 12 de Mayo de 2006.
Fundamenta su decisión el magistrado recurrido en lo dispuesto en el artículo 14, inciso final, de la ley 14.908, en orden a destacar que, no habiéndose en el caso sub judice solucionado el total de lo adeudado por el alimentante, sino sólo la mitad, ni invocado tampoco alguna de las únicas causales que a su juicio lo autorizarían para suspender de plano el apremio recurrido de amparo; y, con el fin de buscar una solución colaborativa entre las partes, dispuso la inmediata citación de la madre del alimentario señora XXXXXX a fin que la misma señalara en audiencia lo que correspondiese en defensa de sus derechos. Es del caso que, en tales condiciones; subraya, él no ha denegado en rigor la anulación de la petición de apremio y exigido el pago del monto insoluto de modo integro y no en cuotas como lo señala el recurrente de amparo, comoquiera que aquélla, la audiencia a la que él mismo citara, no se ha realizado aún a la fecha que emite su informe a esta Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel.
3°. Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes agregados a esta causa consta se mantuvo el despacho de la orden de arresto nocturno por 15 días, en contra del amparado, por adeudar la mitad de la suma que quedara, luego del depósito que materializara y se acreditara en el motivo primero de esta sentencia y que el magistrado del Tribunal de Familia de San Bernardo ratificara en su respectivo informe a esta Corte.
4°. Que el inciso último del artículo 14 de la Ley 14.908 dispone que si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para, en la especie, cumplir de manera inmediata con el pago total de su obligación alimenticia que adeuda, podrá suspenderse a su respecto el apremio y el arraigo; o, lo que es lo mismo, la policía no podrá arrestar al recurrente en cualquier lugar en que éste se encuentre.
5°. Que del mérito de lo informado por el señor Juez recurrido y de los antecedentes de la causa traídos a la vista, aparece que el amparado alegó, en general, la falta de capacidad para el pago total e inmediato de las pensiones alimenticias adeudadas, habiéndose puesto al día no obstante en la mitad de ésta, encontrándose pendiente la audiencia decretada por el Juez a quo para la aprobación por la contraria de su propuesta de pago por lo que quedara de aquélla, conjuntamente con el pago de la pensión mensual del alimentario; quedando, en consecuencia, de manifiesto, pendiente la práctica de una diligencia o etapa procesal entre las partes y ante el juez, de manera tal que, hasta el actual estado de cumplimiento de la causa de alimentos, el amparado se ha encontrado en la imposibilidad de acreditar la efectividad de sus asertos en términos de justificar en el correspondiente contradictorio que carece de los medios necesarios para el pago de las pensiones alimenticias que restan y que motivaron la mantención del apremio.
6°. Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y que el señor Juez de la causa actuó dentro del ámbito de sus facultades y sin que su decisión merezca reproche, aparece conveniente acoger el recurso de amparo, atendido la significativa consignación que realizó a la deuda alimentaria y proponiendo además una forma de pago de la parte restante de su deuda, conjunta a la pensión de alimentos fijada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto y con consecuencia se deja sin efecto la orden de arresto nocturno despachado en contra del amparado en la causa Rit N° C 1368-2006 caratulados "XXXXXX" del Juzgado de Familia de San Bernardo, sin perjuicio de lo que el magistrado de la misma pueda disponer en su oportunidad en la audiencia del contradictorio pendiente entre las partes.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa antes individualizada.
Comuníquese lo resuelto por la vía más rápida.
Regístrese, devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista y archívese cuando corresponda.
N° 188 2011 amp.
Pronunciada por la Quinta Sala integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Ma. Teresa Letelier Ramírez y señora Adriana Sottovía Giménez.
En San Miguel, a dos de Mayo del año dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Vistos y teniendo presente:
1°. Que recurre de amparo don XXXXXX en contra de lo resuelto por el magistrado don Sergio Tagle Montt, juez titular del Juzgado de Familia de San Bernardo, por cuanto el mismo mantuvo una orden de arresto en su contra en los autos Rit N° C 1368-2006, caratulados "XXXXX" de dicho tribunal, seguidos a sus respectos por demanda de pensión alimenticia, no obstante haber él depositado la suma de $635.000, el día 25 de Abril de 2011, en la cuenta bancaria de la alimentaria; disminuyendo, ostensiblemente, con esfuerzo medible objetivamente en relación a sus capacidades económicas, una deuda acumulada precedentemente durante la cesantía, en la suma de $1.267.354, al tiempo que no accedió al tribunal a otorgarle un plazo razonable para pagar el saldo cuya deuda reconoce. Lo anterior, precisa, con infracción a lo que dispone el artículo 14, inciso final, de la Ley de Alimentos 14.908. Termina expresando que su libertad personal en estos montos se encuentra perturbada y amenazada con infracción de las normas del artículo 19 N° 7 de la Constitución, razón por la que presenta este recurso establecido en dicha Carta Política, en su artículo 21, arriesgando, desde luego, además, ser despedido por estos mismos antecedentes por su actual empleador.
2°. Que en su informe el magistrado del Juzgado de Familia de San Bernardo expresa que con fecha 31 de Marzo del año en curso el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 14.908, decretó arresto nocturno por 15 días y arraigo en contra del recurrente XXXXXX, entretanto no pagase la suma adeudada por concepto de alimentos devengados al mes de Febrero de 2011, ascendente a un total de $1.267.354. Es cierto, señala, que el alimentante, XXXXX, depositó, en la cuenta de ahorro en la que debía pagarse la pensión, la suma de $635.000, solicitando se dejase sin efecto el apremio decretado en su contra. En la misma presentación el recurrente ofreció pagar, el 25 del mes de Abril, el saldo insoluto en 36 cuotas iguales y sucesivas de $17.500 cada una, conjuntamente con la pensión mensual regulada en la suma de $30.000, acordada como pensión alimenticia en la audiencia del día 12 de Mayo de 2006.
Fundamenta su decisión el magistrado recurrido en lo dispuesto en el artículo 14, inciso final, de la ley 14.908, en orden a destacar que, no habiéndose en el caso sub judice solucionado el total de lo adeudado por el alimentante, sino sólo la mitad, ni invocado tampoco alguna de las únicas causales que a su juicio lo autorizarían para suspender de plano el apremio recurrido de amparo; y, con el fin de buscar una solución colaborativa entre las partes, dispuso la inmediata citación de la madre del alimentario señora XXXXXX a fin que la misma señalara en audiencia lo que correspondiese en defensa de sus derechos. Es del caso que, en tales condiciones; subraya, él no ha denegado en rigor la anulación de la petición de apremio y exigido el pago del monto insoluto de modo integro y no en cuotas como lo señala el recurrente de amparo, comoquiera que aquélla, la audiencia a la que él mismo citara, no se ha realizado aún a la fecha que emite su informe a esta Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel.
3°. Que de acuerdo con el mérito de los antecedentes agregados a esta causa consta se mantuvo el despacho de la orden de arresto nocturno por 15 días, en contra del amparado, por adeudar la mitad de la suma que quedara, luego del depósito que materializara y se acreditara en el motivo primero de esta sentencia y que el magistrado del Tribunal de Familia de San Bernardo ratificara en su respectivo informe a esta Corte.
4°. Que el inciso último del artículo 14 de la Ley 14.908 dispone que si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para, en la especie, cumplir de manera inmediata con el pago total de su obligación alimenticia que adeuda, podrá suspenderse a su respecto el apremio y el arraigo; o, lo que es lo mismo, la policía no podrá arrestar al recurrente en cualquier lugar en que éste se encuentre.
5°. Que del mérito de lo informado por el señor Juez recurrido y de los antecedentes de la causa traídos a la vista, aparece que el amparado alegó, en general, la falta de capacidad para el pago total e inmediato de las pensiones alimenticias adeudadas, habiéndose puesto al día no obstante en la mitad de ésta, encontrándose pendiente la audiencia decretada por el Juez a quo para la aprobación por la contraria de su propuesta de pago por lo que quedara de aquélla, conjuntamente con el pago de la pensión mensual del alimentario; quedando, en consecuencia, de manifiesto, pendiente la práctica de una diligencia o etapa procesal entre las partes y ante el juez, de manera tal que, hasta el actual estado de cumplimiento de la causa de alimentos, el amparado se ha encontrado en la imposibilidad de acreditar la efectividad de sus asertos en términos de justificar en el correspondiente contradictorio que carece de los medios necesarios para el pago de las pensiones alimenticias que restan y que motivaron la mantención del apremio.
6°. Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y que el señor Juez de la causa actuó dentro del ámbito de sus facultades y sin que su decisión merezca reproche, aparece conveniente acoger el recurso de amparo, atendido la significativa consignación que realizó a la deuda alimentaria y proponiendo además una forma de pago de la parte restante de su deuda, conjunta a la pensión de alimentos fijada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto y con consecuencia se deja sin efecto la orden de arresto nocturno despachado en contra del amparado en la causa Rit N° C 1368-2006 caratulados "XXXXXX" del Juzgado de Familia de San Bernardo, sin perjuicio de lo que el magistrado de la misma pueda disponer en su oportunidad en la audiencia del contradictorio pendiente entre las partes.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa antes individualizada.
Comuníquese lo resuelto por la vía más rápida.
Regístrese, devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista y archívese cuando corresponda.
N° 188 2011 amp.
Pronunciada por la Quinta Sala integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Ma. Teresa Letelier Ramírez y señora Adriana Sottovía Giménez.
En San Miguel, a dos de Mayo del año dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Fuente: LegalPublishing
Atentamente,
RODRIGO LOBOS ZAMORANO
Abogado
Como puedo tener abtecedentes de este amparo. Estoy en igual situación
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