Se ha ido reiterando la Jurisprudencia en relación con la constitucionalidad del art. 206 del Código Civil en las hipótesis señaladas.
El TC acogió nuevamente dos requerimientos de inaplicabilidad –Roles 1537 y 1656– promovidos en esta ocasión por un juez de un Tribunal de Familia de Pudahuel que impugnó el artículo 206 del Código Civil en relación a dos causas por reclamación de paternidad, por considerar que su aplicación podría vulnerar el artículo 5º, inciso segundo, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en relación con diversos tratados internacionales.
Las gestiones invocadas inciden en causas sobre reclamación de filiación no matrimonial: en este caso, por una parte, en una demanda formulada por cuatro personas en contra de la hermana y heredera de otra persona, fallecida en el año 1987, con el objeto de que se declare que las primeras son hijos de filiación no matrimonial de la última, y por otra, en una causa en que el presunto hijo que demanda el reconocimiento de paternidad tiene actualmente más de 20 años y ha manifestado en su reclamo que se habría enterado de la existencia de su padre por relato de su madre poco tiempo antes de la muerte de éste.
En términos similares a lo resuelto en sentencias pasadas la Magistratura estableció que, si la diferencia de trato introducida por el artículo 206 del Código Civil importa que una persona se entera de su verdadera filiación después de la muerte de su padre, acaecida después de los 180 días siguientes a su nacimiento –a diferencia de quien lo hace cuando el progenitor falleció dentro de ese término- se ve privado de poder accionar en pos del reconocimiento de la filiación respectiva, se afecta su derecho a la igualdad ante la ley.
Por su parte, los Ministros Vodanovic, Fernández Baeza, Peña, junto a los Ministros Fernández Fredes y Viera-Gallo, han concurrido reiteradamente a las decisiones previniendo que la reclamación de la filiación no sólo constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. También constituye un derecho desde el momento en que permite concretar el derecho a la verdad biológica que, ciertamente, no presenta, por regla general, mayores dificultades cuando se trata de la determinación de la maternidad, pero sí cuando se trata de constatar la paternidad, sobre todo en aquellas ocasiones en que se procuraba evitar el desarrollo de juicios que causaran escándalo social. Por lo mismo, han agregado que el derecho al reconocimiento de la paternidad, discutido en los diversos casos, constituye una expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal.
Una vez afirmado que el derecho a la reclamación de la paternidad constituye una expresión de los derechos a la verdad biológica y a la identidad personal, estos previnientes se han preguntado de igual modo si puede ser considerado como un “derecho esencial que emana de la naturaleza humana”, en los términos aludidos en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Sobre el particular, han sostenido que el derecho a la reclamación de la paternidad, como expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal, constituye ciertamente un derecho esencial que emana de la naturaleza humana.
Al efecto, las opiniones de los integrantes del TC no han sido unánimes. Así, los Ministros Venegas, Aróstica, Navarro y Carmona, han concurrido constantemente en contra de cada una de las decisiones adoptadas, aduciendo los dos primeros no compartir ninguno de los cuestionamientos planteados por los distintos Jueces requirentes. Tampoco han compartido las sentencias dictadas que acogen los requerimientos por estimar que el precepto impugnado establece una discriminación arbitraria. Por el contrario, estiman que la norma impugnada no es contraria a la Constitución. Y los segundos disidentes, por cuanto arguyen, en esencia, que no están en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad.
Pese a las reiteradas ocasiones en que el TC ha declarado la inaplicabilidad de la norma en cuestión, no se advierte la posibilidad de instruir un proceso de inconstitucionalidad tal como ha sucedido con otras normas en ocasiones anteriores: ello, atendido especialmente al elevado quórum –cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio– que el Constituyente ha exigido para resolverlo y que, en uno de los casos más cercanos sobre apertura de expediente para obtener la inconstitucionalidad de un precepto legal –caso del artículo 2331 del Código Civil en autos Rol N° 1723– obligó a la Magistratura Constitucional a retrotraerse de una decisión adoptada de oficio por no reunir el quórum citado.
Enlaces para obtener el texto íntegro de cada una de las aludidas sentencias:
Fuente: DiarioConstitucional
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