El Tribunal Constitucional de Chile (TC) acogió requerimiento de inaplicabilidad promovido por un juez de un Tribunal de Familia de Valdivia que impugnó el artículo 206 del Código Civil en relación a una causa por reclamación de paternidad, por considerar que su aplicación podría vulnerar el artículo 5º, inciso segundo, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en relación con diversos tratados internacionales.
La gestión invocada incide en una causa sobre reclamación de filiación no matrimonial planteada por una madre en favor de su hijo de 11 años en contra de los herederos del presunto padre del mismo menor, que falleció el 9 de septiembre de 2009. Causa en la que, a su vez, la parte demandada ha invocado el artículo 206 del Código Civil para oponerse a la pretensión de la actora.
Indica el tribunal requirente que la forma en que se estima vulnerados dichos preceptos constitucionales y de derecho internacional por la aplicación del precepto legal cuestionado en el asunto concreto que se encuentra pendiente de ser resuelto en la causa sub lite, es explicada manifestando que, conforme lo ha definido gran parte de la doctrina, el derecho a la identidad constituye un derecho esencial de toda persona y comprende su derecho al nombre y filiación. Por ende, al establecer el artículo 206 impugnado una limitación al ejercicio de la acción de reclamación de filiación, que constituiría la principal vía de ejercicio del derecho a la identidad, se contraviene lo prescrito en el artículo 5º de la Carta Fundamental y, consecuentemente, los tratados internacionales vigentes.
En relación con la garantía de igualdad ante la ley, asegurada en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Fundamental, señala la Juez de Familia que el artículo 206 del Código Civil establecería una discriminación arbitraria entre los hijos cuyo presunto padre falleció antes del parto o dentro de los 180 días siguientes al nacimiento, a quienes les concede acción para reclamar su filiación contra los herederos, y aquellas personas cuyo padre fallece en épocas diversas a las indicadas. Tal discriminación es arbitraria, ya que no existen argumentos razonables que permitan justificar el trato diferenciado. Recuerda el mismo tribunal, a efectos ilustrativos, que esta Magistratura ya se pronunció sobre este precepto legal en la sentencia Rol N° 1340, de 29 de noviembre de 2009, declarando su inaplicabilidad en una determinada gestión judicial.
En su sentencia el TC comienza precisando que el conflicto constitucional que se somete a la resolución de esta Magistratura consiste en determinar si la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la gestión invocada de que conoce actualmente el Juzgado de Familia de Valdivia, resulta contraria, por una parte, al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 3, 5.1, 11.1, y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos 16 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, que el aludido artículo 206 infringe, en su aplicación en la gestión pendiente, el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política, que consagra la igualdad ante la ley y la consiguiente prohibición de las discriminaciones arbitrarias.
Dicho lo anterior, el fallo se centra en la infracción a la igualdad ante la ley, respecto de la cual es posible constatar que el artículo 206 del Código Civil introduce una diferencia entre la misma categoría de personas, que corresponden a aquellas que reclaman el reconocimiento de la filiación. En efecto, la norma legal reprochada permite accionar contra los herederos del supuesto padre o madre para obtener ese reconocimiento sólo en dos casos: a) si el hijo es póstumo, o b) si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. En cambio, quienes también reclaman el reconocimiento de su filiación, pero no se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma cuestionada, carecen de acción para obtenerlo. En este sentido y, en palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.” (Rol N° 128-1987)
Si, en efecto, se trataba de equilibrar la búsqueda de la verdad en materia de libre investigación de la paternidad con la necesidad de preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto de los derechos a la identidad personal y a obtener la verdad biológica.
De este modo, concluye la Magistratura Constitucional, si la diferencia de trato introducida por el artículo 206 del Código Civil importa que, como en la especie, un menor de 11 años de edad, que se entera de su verdadera filiación después de la muerte de su padre, acaecida después de los 180 días siguientes a su nacimiento –a diferencia de quien lo hace cuando el progenitor falleció dentro de ese término- se ve privado de poder accionar en pos del reconocimiento de la filiación respectiva, se afecta su derecho a la igualdad ante la ley.
Los Ministros Vodanovic, Fernández Baeza, Peña, junto a los Ministros Fernández Fredes y Viera-Gallo, previnieron que concurren a la decisión teniendo además presente, en primer lugar, que la decisión del TC debería establecer: 1) si el derecho de un hijo al reconocimiento de su filiación frente a los herederos del padre o madre fallecidos constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana; 2) en caso afirmativo, si ese derecho está garantizado en la Constitución Política, o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, o en ambos, y 3) si la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la gestión sub lite produce un resultado contrario a la Constitución por infringir, precisamente, el deber que tienen los órganos del Estado en Chile de respetar y promover los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales aludidos.
En la especie, sostienen estos Ministros, la reclamación de la filiación no sólo constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. También constituye un derecho desde el momento en que permite concretar el derecho a la verdad biológica que, ciertamente, no presenta, por regla general, mayores dificultades cuando se trata de la determinación de la maternidad, pero sí cuando se trata de constatar la paternidad, sobre todo en aquellas ocasiones en que se procuraba evitar el desarrollo de juicios que causaran escándalo social. Sobre el particular –citando al profesor Hernán Corral Talciani– sostienen que hoy, “la ley asume que la verdad, incluso aunque inesperada y a veces dura, es mejor que la falsedad y la mentira en la regulación de la familia: verita libera nos (la verdad nos hará libres)”. En consecuencia, el derecho al reconocimiento de la paternidad no está asociado exclusivamente a la posibilidad de ejercer los derechos derivados de la filiación.
Así, el derecho al reconocimiento de la paternidad, discutido en el caso sub lite, constituye una expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal. Este último ha sido explicado por esta Magistratura como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra” (Sentencia Rol Nº 1340, considerando 10º). En idéntico sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que el derecho a la identidad personal supone “un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad, que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad.” (SCC C-481/98, considerando 21º).
Afirmado que el derecho a la reclamación de la paternidad constituye una expresión de los derechos a la verdad biológica y a la identidad personal, corresponde preguntarse expresan estos Ministros previnientes, si puede ser considerado como un “derecho esencial que emana de la naturaleza humana”, en los términos aludidos en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Sobre el particular, este Tribunal ha afirmado que “esta última expresión (que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.” (Sentencia Rol Nº 226, considerando 25º). Sobre la base de estas consideraciones, puede sostenerse que el derecho a la reclamación de la paternidad, como expresión del derecho a la verdad biológica y del derecho a la identidad personal, constituye ciertamente un derecho esencial que emana de la naturaleza humana
En relación con el derecho a la identidad personal –y citando una vez más a la Corte Constitucional de Colombia– sostienen en esta parte las prevenciones: “El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.” (SCC T-477/95, considerando 15). En este orden de consideraciones, manifiestan estos Ministros que debe reconocerse que la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la causa substanciada por el Juzgado de Familia de Valdivia, producirá un resultado contrario a la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política, referida al deber que pesa sobre los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que, como el caso del derecho a la identidad personal, se encuentran asegurados (aunque implícitamente) en la misma Ley Suprema y también en la Convención de los Derechos del Niño, tratado internacional ratificado y vigente en Chile.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Aróstica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento interpuesto, toda vez que, en primer término, estos disidentes no comparten ninguno de los cuestionamientos planteados por el Juez requirente. Tampoco comparten la sentencia, que acoge el requerimiento por estimar que el precepto impugnado establece una discriminación arbitraria. Por el contrario, estiman que la norma impugnada no es contraria a la Constitución. En efecto, arguyen, sin perjuicio de que el artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiación, la acción de reclamación de filiación no matrimonial, regulada en los artículos 205 y 206 del Código Civil, establece que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener solamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto.
Al contrario de la sentencia, estiman los Ministros disidentes que el legislador sí tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad. La sola circunstancia, propia de nuestro sistema de formación de la ley, que se rechazara dos veces la proposición minoritaria propuesta a través de indicaciones en una de las Cámaras y en su lugar se consagrara expresa y fundadamente la caducidad de la reclamación de la filiación no matrimonial por la muerte del eventual demandado como regla general, con las únicas excepciones establecidas en el artículo impugnado en estos autos, no tiene la virtud de transformar, por ese solo hecho, en inconstitucional el texto aprobado por el legislador, por incurrir en una pretendida discriminación arbitraria que no logra demostrarse
Asimismo, los Ministros Navarro y Carmona estuvieron por rechazar el requerimiento fundados, en primer lugar, en que el TC no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En tercer lugar, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217). En cuarto lugar, insisten que el TC debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol 1867/2010). Finalmente, expresan que si bien en un requerimiento es necesario la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cómo ellos producen como resultado una infracción constitucional, con la indicación de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisión a trámite (artículo 80 y 82).
Luego, estos Ministros consideran que hay un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo impugnado. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Por otra parte, tomar opción por la tesis restrictiva, como la única posible, para construir la declaración de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolución del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la acción de legitimación. Por lo mismo, lo que se estaría haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar sólo un obstáculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusión si hicieran un esfuerzo de armonización razonable
De igual manera, cabe considerar que el deber de respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estén establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro país y vigentes, es un mandato para los “órganos del Estado”: dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones.
Finalmente, la disidencia del caso aduce que no están en contra de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Pero esa es una decisión que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cuándo y por qué plazo debe establecerse una regla de prescripción o de caducidad. Así lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas constitucionales que prohíban establecer reglas de prescripción. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene más flexibilidad para moverse en los distintos ámbitos del sistema jurídico, ponderando cuando la seguridad jurídica, la consolidación de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripción o de caducidad.Fuente: DiarioConstitucional
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